ASUNTO: FP02-J-2012-001230
RESOLUCION: PJ0822013000015
SOLICITANTES: Orangel Venancio Tabata Vera y Celania Margarita
Cedeño Romero.
HIJOS: Marlenis Ivonnis, Carlos Javier, Llemde José, Mayerlin
Katherin, Oranyelis Mairelin, Franyelis Carolina, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(30, 27, 25,
23, 21, 19, 17, 12 y 10 años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Orangel Venancio Tabata Vera y Celania Margarita Cedeño Romero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.986 y V-10.047.895, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Mirian Carrera Guzmán, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.507, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 393, de fecha 31 de noviembre de 1991. Tomo IV. Folios 85 al 87, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de noviembre de 2003.
De su unión matrimonial procrearon nueve (09) hijos, que llevan por nombres: Marlenis Ivonnis, Carlos Javier, Llemder José, Mayerlin Katherin, Orangel Mairelin, Franyeli Carolina, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con treinta (30), veintisiete (27), veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21), diecinueve (19), diecisiete (17), doce (12) y diez (10), años de edad, respectivamente, siendo los seis primeros mayores de edad y los tres últimos de los nombrados menores de edad.
En fecha 18 de febrero de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 14 de noviembre de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos Adriana Alejandra, Alejandra Stefania y Orangel José, actualmente cuentan con diecisiete (17), doce (12) y diez (10), años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los hijos, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, la madre y el padre pueden viajar con sus hijos, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva. Asimismo el padre se hará responsable con todas las necesidades de los hijos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Orangel Venancio Tabata Vera y Celania Margarita Cedeño Romero, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.986 y V-10.047.895, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.-----
La Juez (1º) de Mediación
Abg. Gloria Montenegro.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
|