ASUNTO: FP02-J-2013-000156
RESOLUCIÒN: PJ0822013000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Interlocutoria: Declinando la competencia por razón de la materia a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio del primer circuito del Estado Bolívar.

Demanda: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Evert Tulio Montenegro y Sioly Maribel Cedeño Marín.

Vista la demanda que antecede por Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: Evert Tulio Montenegro y Sioly Maribel Cedeño Marín, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la demanda propuesta trata de un asunto de naturaleza esencialmente civil, intentada por adultos para que se le declare el divorcio.
Segundo. Que, en tal virtud se aprecia que, los solicitantes: Evert Tulio Montenegro y Sioly Maribel Cedeño Marín, según se constata de sus copias de las Cédulas de Identidad cursante en autos a los folios dos (02) y tres (03), son personas adultas y no existen niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la presente causa.
Tercero. Que en tal virtud la demanda interpuesta no puede ser conocida por este Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto está activada por personas adultas, trata de un asunto no contencioso y no hay otras personas menores de edad razones por las cuales la demanda incoada por los interesados no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal.

Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:
Que este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación hechas las consideraciones precedentes se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Divorcio 185-A, por cuanto la misma trata de materia no contenciosa, accionada por personas adultas y no involucra personas menores de edad, en atención a lo cual según la jurisprudencia reiterada que mas adelante señalaremos, la relación substancial se trabaría entre personas adultas y así se decide.
Nuestro razonamiento se apega, desde luego, a lo expuesto en sentencia de la Sala Social del TSJ. Nº: 1707 de fecha 19 de julio del 2002, sentencia Nº 687 de 26 de Abril del 2004 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de demandas a los Tribunales de Municipio del país y cuando se trate de procedimientos no contenciosos en los cuales no actúen niños, niñas y adolescentes, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda incoada por persona adulta y que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria y así se resuelve.
En fuerza de los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer por razón de la materia y en tal virtud declina su competencia ante uno cualquiera de los tribunales de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que resulte competente, ordenando que esta causa se distribuya a tales efectos. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS HABILES después de pronunciada.- Así se decide.
LA JUEZ (1) DE MEDIACION



ABG. GLORIA MONTENEGRO.

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
GM/Daysi Silva.-