ASUNTO: FP02-J-2012-001235
RESOLUCION: PJ0822013000018
SOLICITANTES: José Magdaleno Rojas Cuello y
Carmen Zenaida Tovar Pompa
HIJOS: Liliana Neritza, Yesenia Meritza, (19, 18, 16 y 14 años de edad, respectivamente)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: José Magdaleno Rojas Cuello y Carmen Zenaida Tovar Pompa, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.914.948 y V-13.768.100, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los profesionales del Derecho: Elsa Carolina Viña Gil y Gustavo Zagala, Abogados en ejercicios e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 146.967 y 84.609, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pijiguaos del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 08, de fecha 27 de junio de 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 28 de diciembre de 2005.
De su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Liliana Neritza, Yesenia Meritza, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14), años de edad, respectivamente, siendo las dos primeras mayores de edad y los dos últimos de los nombrados son adolescentes.
En fecha 19 de febrero de 2013, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 14 de noviembre de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16) y catorce (14), años de edad, respectivamente.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DEL HIJO: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de las hijas Liliana Neritza, padece de Hidrocefalia y Meningitis, razón por la cual requiere cuidados especiales y Arelis Yuliana, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo el padre, en cuanto a los hijos Yesenia Meritza y Reiner José la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, los padres mantendrán contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención los padres se comprometen a brindar todo los gastos tales como consultas medicas, vestido, calzado, útiles escolares, recreativos, transporte de ser necesario y cualquier otra eventualidad que surga dentro de la convivencia de sus hijos, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: José Magdaleno Rojas Cuello y Carmen Zenaida Tovar Pompa, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.914.948 y V-13.768.100, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación
Abg. Gloria Montenegro.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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