Asunto: FP02-V-2007-001111.
Resolución Nº: PJ0832013000274
“Vistos” Con conclusiones de la actora.
Demanda Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Febe Yeneidy Gutiérrez Córdova.
Abogada: Dra. Graciela Marcano. Defensora Pública.
Demandado: Juan Alcides Bermúdez Fajardo.
PRELIMINARES.
Mediante formal demanda, la ciudadana: Febe Yeneidy Gutiérrez Córdova, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.725.648, en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince, trece y diez, años de edad, respectivamente, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Juan Alcides Bermúdez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.193.490. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, no cumple con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de contar con recursos económicos suficientes para hacerlo, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Pide finalmente, que se le fije la obligación de manutención en beneficio de sus hijos y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordeno admitir la demanda interpuesta lo cual consta a los folios siete (07) y ocho (08) de autos. Al folio veinticuatro (24) consta la notificación de la Trabajadora Social. Al folio treinta (30) consta la notificación de la Defensora Pública. Al folio cuarenta y dos (42) consta que el demandado se dio por citado. Al folio sesenta y seis (66) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda previa conciliación, el suprimido juzgado de protección abrió el referido acto y dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y de que el demandado no dio contestación a la demanda.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
El Tribunal deja expresa constancia, que, consumado el lapso de pruebas, el demandado no promovió pruebas en este proceso. La actora, por su parte, ratificó en todas y cada una de sus partes las Partida de Nacimiento de sus hijos las cuales constan en autos a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). Solicitó prueba de informe de la constancia de sueldo del obligado. El tribunal admitió dichas pruebas por auto expreso tal como consta al folio cuarenta y ocho (48) de autos.
Ahora bien, cabe destacar que al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a sus tres hijos de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar las actas de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser el Municipio Heres la residencia de los beneficiarios y ser estos menores de edad y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y sus hijos reclamantes según se constata y prueba con las copias certificada de las tres partidas de nacimiento promovidas por la actora, recaudos cursantes a los folios cuatro, cinco seis de autos, que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a los acreedores alimentarios, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida" y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata, al momento de dictar esta decisión que los ciudadanos: Alcides José y Alneidys Taimelis, llegaron a la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y en tal virtud les correspondía la carga de probar que tenían derecho a continuar disfrutando de dicho beneficio alimentario, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA, sin embargo, teniendo la oportunidad legal para hacerlo, no demostraron durante la secuela del procedimiento que se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza académica les impida proveerse el sustento por sus propios medios o que estén impedidas de proveérselo por efecto de discapacidad física o mental, caso en el cual ameriten que se extienda dicho beneficio y así deberá declararse con fundamento en la referida norma, por lo cual atendiendo, igualmente, a la consideración de la capacidad económica del obligado, procederá a Fijarse la Obligación de Manutención, únicamente al beneficiario de autos que no ha alcanzado la mayoridad: Arnel Alcides, Bermúdez Gutiérrez, quien cuenta actualmente con quince años de edad a los fines de garantizarle el pleno goce de sus derechos y así se establece, dejando a salvo para los dos mayores, su derecho de reclamar separadamente por demanda nueva y en expediente separado la fijación de su obligación de manutención.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, no habiendo, éste, contestado la demanda ni promovido pruebas en el lapso para ello por lo cual no contrarió la pretensión de la actora ni probó en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante y así se establece.
En relación a la prueba promovida por la actora esta promovió con el libelo, las partidas de nacimiento de los hijos del demandado en copias simples de sus originales cursantes a los folios cuatro, cinco y seis de autos, con las cuales se prueba la filiación de estos con su padre (artículo 366 de la LOPNNA) lo cual les da derecho a alimentos, tal como se valoró y analizó en el Punto segundo de la motiva de este fallo y así se establece.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado quedó demostrada en autos al folio setenta y uno (71), con la constancia remitida por el patrono del demandado al suprimido tribunal de protección sobre cuya base y de acuerdo a la necesidad del beneficiario menor de edad, se fijará la obligación de manutención, calculado su monto en base a salario mínimo urbano actualizado a la fecha que es de: Dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2047,54), de donde se infiere que es un sueldo suficiente para cubrir la obligación demandada, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función del interés superior del adolescente beneficiario, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimento del mismo, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, tomará en cuenta tales circunstancias para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1º. PARCIALMENTE CON LUGAR la fijación de la obligación de manutención en beneficio de Arnel Alcides Bermúdez Gutiérrez, de quince años de edad, que ha de ser a cargo del obligado alimentario, del modo en que se detallará mas adelante en el presente fallo y 2º.- EXTINGUIDA la obligación de manutención para los ciudadanos: Alcides José y Alneidys Taimelis, de veintiuno y diecinueve, años de edad, que era a cargo del obligado alimentario, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto en esta decisión y así se resuelve. En consecuencia este Tribunal, fija los montos por concepto que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de: cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 409,50). Así mismo se fija una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para el mes de Septiembre por la cantidad de ochocientos diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 819,00), para garantizar los pagos propios de época escolar. Se fija ochocientos diecinueve bolívares con cero céntimos (Bs. 819,00), para garantizar los pagos propios de la época decembrina. Se fija, asimismo, una cuota adicional a la cuota establecida como monto fijo de la obligación, como pago de concepto por vacaciones legales del obligado, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total que por ese concepto cobra anualmente el obligado, de acuerdo a lo establecido en la legislación actual. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369 por demanda de revisión de este fallo a instancia de la parte interesada. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado, por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada, se ordena al patrono proceder a depositarlos sin retraso alguno en la Cuenta de Ahorros que tiene apertura la representante legal de su hijo en el Banco Bicentenario, signada con el Nº 0007-0067-30-0010020152, a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, Extensión Ciudad Bolívar. Queda así modificada, la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 19 de octubre del 2007 y comunicada a la Jefe de personal de la Policía del Estado Bolívar, mediante oficio Nro: 2299-2, de la misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase como se ha decidido. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.---------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los Veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 15º de la Federación.-------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Carolina Quijada Guevara
FGP/fgp/ DS.
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