ASUNTO: FP02-V-2013-000094
RESOLUCIÓN Nº PJ0832013000150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano: FELIX FLORES DEOMON, en contra de la ciudadana: NEYLA DORELIS MOSQUEDA RANGEL, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: DELMARO GUTIERREZ CARRILLO, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 55.497, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-J-2013-000094, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, articulo 140-A, del Código Civil. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre con sede en Maripa, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ (2) DE MEDIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Yioleska Oyuela -.asistente.-
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