ASUNTO: FP02-J-2013-000103
Resolución: PJ0832013000211

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Jhonni José Lara Córdova y Zaida Carolina
Heredia Gómez.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(09 años de edad)
Abogado: Olga Gutiérrez Branchi. I.P.S.A. Nro 20.976.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 31 de enero de 2013, los ciudadanos: Jhonni José Lara Córdova y Zaida Carolina Heredia Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.636.843 y V-18.159.395, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Olga Gutiérrez Branchi, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.976, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 179 de fecha 08 de agosto de 2003. Libro 3. Tomo M. Folio 431, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 17 de diciembre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuenta con nueve (09), años de edad.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 05 de febrero de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jhonni José Lara Córdova y Zaida Carolina Heredia Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.636.843 y 18.159.395, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 179 de fecha 08 de agosto de 2003. Libro 3. Tomo M. Folio 431, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500.oo), para las vacaciones escolares, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención, la cantidad de: quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 500,oo), para el inicio escolar en el mes de Septiembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención y la cantidad de: un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a mantener y entregar todos los beneficios que le puedan corresponder al niño donde labora el padre. De igual forma y en relación al beneficio para el hijo en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo y salir con él desde las 08:00 am, y compartir con el niño dos (02) fines de semana cada mes; En los días de Carnaval y Semana Santa, el niño disfrutara en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre; En vacaciones escolares el niño disfrutara en forma alterna, un mes con el padre y un mes con la madre, pudiendo tanto la madre como el padre visitar a su hijo cuantas veces lo considere oportuno y necesario; ambos padres se obligan a notificar el lugar donde se encuentre el niño disfrutando de sus vacaciones escolares; en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre al 25 de diciembre y del 26 de diciembre al 06 de enero del año siguiente, el niño estará en forma alterna bien sea con el padre o con la madre, por lo que deberán notificarse el un al otro, el lugar donde se encuentre el niño a los fines de que estos puedan visitarlo. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Zaida Carolina Heredia Gómez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jhonni José Lara Córdova, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria

Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 AM). Conste La Secretaria

Abg. Carolina Quijada