ASUNTO: FP02-J-2013-000116
Resolución: PJ0832013000239

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Floris Amalia Ávila Salazar y Blas De Jesus
Ceballos Scoon.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(10 y 05 años de
edad, respectivamente)
Abogado: Juan Carlos Silva. I.P.S.A. Nro 92.805.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 05 de febrero de 2013, los ciudadanos: Floris Amalia Ávila Salazar y Blas De Jesus Ceballos Scoon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.652.778 y V-14.883.053, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Juan Carlos Silva, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.805, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 3 de fecha 29 de marzo de 2000. Vuelto 34 al folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 03 de noviembre del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESactualmente cuentan con diez (10) y cinco (05), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de febrero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Floris Amalia Ávila Salazar y Blas De Jesús Ceballos Scoon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.652.778 y 14.883.053, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 3 de fecha 29 de marzo de 2000. Vuelto 34 al folio 35, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Agosto, pagaderos el primer día del mes, y la cantidad de: tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Educación, Salud, vestido y calzados, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Que la mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá convivir con sus hijos, cuando éste se encuentre en la ciudad, previo acuerdo con la madre de los hijos, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Floris Amalia Ávila Salazar, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Blas De Jesús Ceballos Scoon, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM). Conste.

La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara