ASUNTO: FP02-J-2013-000130
Resolución: PJ0832013000247

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Omagdy Jesurismer Camaray y Adris Rafael Escobar
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
y Bryan Andrés (16, 13, 11 y 09 años de
edad, respectivamente)
Abogado: Ainegue Gonzalez. I.P.S.A. Nro 159.993.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos: Omagdy Jesurismer Camaray y Adris Rafael Escobar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.144.660 y V-13.100.097, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ainegue Gonzalez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.993, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 407 de fecha 17 de junio de 1996. Libro 3. Folios 256 al 259, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 13 de enero del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciséis (16), trece (13), once (11) y nueve (09), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 14 de febrero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Omagdy Jesurismer Camaray y Adris Rafael Escobar, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.144.660 y 13.100.097, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 407 de fecha 17 de junio de 1996. Libro 3. Folios 256 al 259, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000.oo), para el mes de Septiembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención, y la cantidad de: ocho mil bolivares con cero céntimos (Bs. 8.000,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo el padres se compromete entregar el cien por ciento de cualquier bono por concepto de útiles escolares, juguetes o primas por hijos que perciba producto de su relación de trabajo. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos, todos los días siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana podrán compartir desde el sábado a las 08:00 am hasta el domingo a las 06:00 pm. Las Vacaciones escolares serán compartidas, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre de forma alterna. Las Fiestas decembrinas el 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, esto sea alternativo año tras años. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre y en cuanto a sus cumpleaños lo pasarán con la madre pudiendo el padre acudir a las reuniones que se organicen con motivo de esa ocasión. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Omagdy Jesurismer Camaray, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Adris Rafael Escobar, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y seis minutos de la mañana (11:06 AM). Conste.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara