ASUNTO: FP02-J-2013-000131
Resolución: PJ0832013000249
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Juan Alberto Pacheco Medina y
Margelys María Magín Igarza.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Jhoedmary Nathalia (19, 11 y 05 años de
edad, respectivamente)
Abogado: Williams Vásquez. I.P.S.A. Nro 43.331.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos: Juan Alberto Pacheco Medina y Margelys María Magín Igarza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.727.374 y V-12.191.969, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Williams Vásquez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.331, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 428 de fecha 14 de septiembre de 1992. Libro I. Tomo 3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de abril del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESJhoedmary Natalia, actualmente cuentan con diecinueve (19), once (11) y cinco (05), años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y los dos últimos son menores.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 14 de febrero de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Juan Alberto Pacheco Medina y Margelys María Magín Igarza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.727.374 y 12.191.969, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 428 de fecha 14 de septiembre de 1992. Libro 3. Tomo 3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán entregados los últimos de cada mes, bien sea en efectivo o mediante deposito en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. De igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos necesarios tales como vestuario, calzados, asistencia médica, estudios, uniformes escolares y cualquier otro gasto, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO SERA AMPLIO, el padre podrá visitar, salir y compartir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades académicas ni de descanso. en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Margelys María Magín Igarza, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Juan Alberto Pacheco Medina, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 AM). Conste.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
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