ASUNTO: FP02-V-2009-00969.
Resolución: PJ0832013000253
“Vistos”
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Karina Del Carmen Muñoz Salazar.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Dr. Jesús Rafael Real Gamardo.
Demandado: Miguel David Centeno Bermúdez.
La presente causa se conoce por demanda por fijación de la obligación de manutención introducida ante el suprimido tribunal de protección sede Ciudad Bolivar, por la ciudadana: Karina Del Carmen Muñoz Salazar, titular de la cédula de identidad Nº: 14.065.296, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro años de edad, para el momento de presentar la reclamación, en contra del ciudadano: Miguel David Centeno Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº: 13.994.780. Alegó la actora que desde el nacimiento de la niña el referido ciudadano se desentendió totalmente de sus obligaciones, a pesar de contar con recursos económicos provenientes de su sueldo, no cumple con la obligación de manutención de su hija, razón por la cual acude a demandarlo, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal. Solicitó, finalmente, se fije la obligación de manutención y se declare su petición con lugar.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso, el suprimido tribunal de protección admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Al folio 16 consta la notificación del ciudadano Fiscal. Al folio 32, consta que el demandado se dio por citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Llegados el día y hora fijados para la contestación de la demanda se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y de que el demandado no dio contestación a la demanda.
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el suprimido juzgado de protección, dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio, sin embargo, al no haber desplazamiento de la carga probatoria, pues, toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, por lo cual se entrarán a valorar la acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación de la Obligación de Manutención, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor de edad, lo cual se prueba, al folio cuatro de autos con la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, sede de este tribunal, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constató con la copia certificada de su partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de documento público, cuya partida no fue tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde a la beneficiaria de auto, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. Que adicionalmente no contestó la demanda y que se demostró su paternidad respecto de su hija reclamante, por lo tanto, se probó su obligación de alimentarlos y no habiendo, en consecuencia, comparecido a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, conforme a la citada norma, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerarse confeso al demandado al haber aceptado los hechos y el derecho aceptando una relación jurídica que lo obliga personal y patrimonialmente, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Conforme a lo anteriormente señalado debe concluirse que quedó demostrada la obligación alimentaría que ha de ser a cargo del demandado, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTA: Que consta de autos que el demandado labora en la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, ubicada en Ciudad Piar, pero no se tiene constancia de sueldo del mismo, y que se fijará la obligación de manutención, calculado su monto en base a salario mínimo urbano actual, que es de: Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.047,54), se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidad de la niña y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimento de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y adolescentes, en función de transición, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Karina Del Carmen Muñoz Salazar, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Miguel David Centeno Bermúdez. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar coactivamente el demandado, antes identificado, en la suma de: Cuatrocientos Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 409,50). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija una cuota igual a la señalada como monto fijo de la obligación por concepto de retención de cuota parte del pago por vacaciones legales que anualmente devenga el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador anualmente el pago de ese beneficio, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de la beneficiaria en el Banco Bicentenario. Se fija igualmente el disfrute del HCM de que pueda gozar el demandado y de los bonos de juguete y bono por escolaridad para el caso de que la Empresa mencionada les reconozca a sus trabajadores. Las sumas fijadas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, ordenando oficiar lo conducente al Departamento de Personal de esa empresa, comunicando que los montos fijados deberán ser retenidos por nómina por parte de dicho patrono. Así mismo se decreta medida ejecutiva de embargo sobre seis mensualidades futuras a razón de la misma suma señalada para el monto fijo de la obligación de manutención, para garantizar alimentos a los acreedores alimentarios en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, las cuales serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca, de sus prestaciones sociales que le correspondan. Como consecuencia de la anterior decisión, queda modificada la medida preventiva de embargo, decretada por el suprimido tribunal de protección en fecha 14 de julio del 2009, que se le comunicó al patrono con oficio Nº: 1654-2. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de la beneficiaria, a excepción de las seis (6) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Mediación, extensión Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste. Cúmplase como se ha decidido.-------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar a veintidós de febrero del año dos mil trece. Años. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
Dr. Franklin Granadillo Paz
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.---------
La Secretaria.
Abg. Carolina Quijada Guevara
FGP/DS.-
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