ASUNTO: FP02-V-2012-0001747.
RESOLUCION: PJ0832012000181.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR FIJAXCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.


En horas hábiles del día de hoy 05/02/13, siendo las dos treinta de la tarde día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Pablo Rodriguez Lopez y Norelis Guzman Pino, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.879.912 y 18.827.339, respectivamente, en la causa por FIJACIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de: Daniel Enrique Josue Rodríguez Guzman, de cinco años de edad y deja constancia de la comparecencia personal de ambas partes, ya identificadas, el primero asistido del Dr Edwin Beckles IPSA Nº: 80677 y la segunda del Dr. Oliver Aguirre IPSA Nº: 84124. Constituido legalmente el Tribunal se ordenó dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor del niño pagara como monto fijo de la obligación de manutención la suma de: Mil bolívares (Bs. 1000.00) mensualmente cada último de mes a contar de la fecha siguiente a la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron que el padre del niño pague para el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de: Mil seiscientos bolívares (Bs.1600.oo) mas el bono de útiles escolares que le otorga la empresa a sus trabajadores. TERCERA: Acordaron las partes que el padre del niño pagara en diciembre la cantidad de: Dos mil doscientos bolívares (Bs.2200.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, mas el bono de juguete que le entrega la empresa a sus trabajadores sea en dinero o en especie y se entregaran a la madre del beneficiario. CUARTA: Acordaron que el padre del niño pague la suma de dos mil bolivares (Bs. 2.000.00) de sus vacaciones legales que le paga la empresa anualmente, cada vez que se le cause este beneficio y para el caso de que en el año en que correspondan se las queden a deber se le acumularan progresivamente a esa circunstancia quedando obligado el padre a pagarlas con efecto retroactivo. QUINTA: Acordaron las partes pagar cada uno la mitad de los gastos de médicos, consultas y medicinas que ocasione la salud del niño, en aquellos casos en que no sean cubiertos por el seguro de HCM en el cual lo tiene incluido el padre ante la empresa. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a una cuenta de ahorros que abrirá la madre en un banco cualquiera de la localidad quedando obligado el padre a depositar a dicha cuenta una vez que se consigne en el expediente de lo cual deberá estar pendiente antes del vencimiento de la primera cuota fijada. Asimismo dichos montos se ajustarán a los cambios del sueldo del padre y en todo caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las tres y cincuenta y ocho de la tarde.-------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.

LA DEMANDADA Y SU ABOGADA.

LA SECRETARIA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.


FGP/fgp..