ASUNTO: FP02-J-2013-000060
Resolución: PJ0832013000182
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Anderson Rafael Silva Galindo y Erika María
Parra Montoya.
Abogado: Antonio Rafael Padrón. I.P.S.A. Nro 29.335.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 28 de enero de 2013, los ciudadanos: Anderson Rafael Silva Galindo y Erika María Parra Montoya, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.636.294 y V-14.043.679, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Antonio Rafael Padrón, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.335, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 219 de fecha 12 de septiembre de 2003. Libro 4, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 22 de julio del año 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)actualmente cuentan con ocho (08) y cinco (05), años de edad, respectivamente.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de enero de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Anderson Rafael Silva Galindo y Erika María Parra Montoya, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-15.636.294 y 14.043.679, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 219 de fecha 12 de septiembre de 2003. Libro 4, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar el veintinueve con treinta y uno por ciento (29,31%) del salario mínimo, que llevados a bolivares es la cantidad de: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de Septiembre y la cantidad de: un mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para el mes de Diciembre. De igual forma y en relación al beneficio para los hijos en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Que la mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos del salario mínimo. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos, los Sábados, Domingos y días feriados, de nueve (09:00 am) de la mañana a ocho (08:00 pm) de la noche, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Fin de año Escolar y Navidad, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Erika María Parra Montoya, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Anderson Rafael Silva Galindo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 AM). Conste.
La Secretaria
Abg. Carolina Quijada Guevara
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