Asunto: FP02-J-2012-001334
Resolución: PJ0832013000192
Sentencia Interlocutoria: Declarando con lugar la solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Fideicomiso.
Causa: Autorización Judicial.
Solicitante: José Rafael Sucre Velásquez.
Vista y analizada, como ha sido, la anterior solicitud por Autorización Judicial, interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL SUCRE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.316.019, actuando en su condición de representante legal (padre) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en beneficio e interés de su derecho, quien es hija de la De-Cujus: JENNY JOSEFINA SOSA PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.360.548, en donde piden se autorice para que gestione el cobro en dinero que por Fideicomiso, que le correspondían en vida a la difunta madre de la prenombrada niña, por haber prestado, éste, servicios hasta su muerte en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien falleció ab-intestato en fecha 27/07/2011 y de quien es, la referida niña, únicas y universales herederas, como consta de autos al folio (23), igualmente, la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su opinión favorable, emitida en autos al folio treinta (30), constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para las solicitantes, el uso goce y disfrute de ese dinero para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, asimismo, del principio del Interés Superior del Niño, en interés del solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponden y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del de-cujus quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, que: AUTORIZA, en forma suficiente al ciudadano: JOSE RAFAEL SUCRE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.316.019, para que en su nombre y representando sus derechos proceda a hacer los trámites necesarios para hacer efectivo el cobro de la cuota parte que corresponde al referida beneficiaria ELENA SARAI JEN SUCRE SOSA, Cobro de Fideicomiso. Cuenta en las distintas entidades bancarias Banco Occidente de descuentos (Corp Banca), Banco Bicentenario, generadas por la fallecida, que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para la cual prestaba servicios la De-Cujus: JENNY JOSEFINA SOSA PARRA; en consecuencia, se le ordena a el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Banco Occidente de descuentos (Corp Banca), Banco Bicentenario y Banco Mercantil, con el fin de que le hagan entrega al ciudadano: JOSE RAFAEL SUCRE VELASQUEZ, en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sumas de dinero que en su cuota parte le corresponde a la nombrada hija de la difunta. Así se decide. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------------------------------------------
El Juez de Protección (2)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Dra. Carolina Quijada Guevara.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Dra. Carolina Quijada Guevara
FGP/ CQG/Jessica.-
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