ASUNTO: FP02-J-2013-000081
Resolución: PJ0832013000197

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Cruz Felipe Serrano Díaz y Cargilis Josefina Lizardi Calil.
Abogado: Alan Rafael Rodríguez. I.P.S.A. Nro 146.607.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 29 de enero de 2013, los ciudadanos: Cruz Felipe Serrano Díaz y Cargilis Josefina Lizardi Calil, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.204.375 y V-12.192.142, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Alan Rafael Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.607, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 55 de fecha 22 de junio de 2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 28 de julio del año 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con quince (15) y doce (12), años de edad, respectivamente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 31 de enero de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Cruz Felipe Serrano Díaz y Cargilis Josefina Lizardi Calil, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.204.375 y 12.192.142, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 55 de fecha 22 de junio de 2005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá el padre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar todo los gastos relativo a ropa, calzado, médico, medicinas odontología, así como también con la educación, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre visitará a sus hijos en su residencia o sea en la residencia del padre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar paterno antes de las seis de la tarde (06:00 pm), en cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Cargilis Josefina Lizardi Calil, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Cruz Felipe Serrano Díaz, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 PM). Conste.

La Secretaria


Abg. Carolina Quijada Guevara