ASUNTO: FP02-V-2012-000449
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000018
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.369.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Ciudadano: CARLOS MIGUEL MORILLO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.418.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.191.980.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.




SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Revisión de sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que actualmente no trabaja y no puede trabajar, debido a que es madre, padre, maestra, enfermera y todo lo demás que necesita y requiere un niño especial, ya que su hijo es Especial, debido a que a partir de un año y dos meses de nacido a su hijo le diagnosticaron; retardo en adquirir lenguaje, crisis convulsivas febriles y afrebiles, asma bronquial, por lo que viene siendo tratado por la Dra. Carolina Machuca, (Pediatra, Puericultor-Neurólogo Infantil), que además tiene perdida auditiva, asma bronquial (lo cual tiene prohibido el humo de parrillas, colonias, champú con olor, jabón con olor, humo del escape de los carros). Quien diariamente toma varios medicamentos, previa receta médica, hasta por tiempo definido y requiere de una educación especial, y necesita de mucha ayuda y atención durante las veinticuatro 24 horas del día, durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Que como madre tiene la fe, la convicción y la esperanza que su hijo va a salir de esto y será una persona normal, por lo que está dispuesta a hacer lo que sea necesario.
Que en varias oportunidades se ha comunicado con el ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA padre de su hijo y le ha planteado la situación especial en la que se encuentra su hijo y por la cual está pasando y la posibilidad de aumentar la obligación de manutención, pero ha ignorado esta situación, sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la obligación de manutención y los demás beneficios legales que pudieran corresponderle a su hijo, ya que tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral.

Que visto lo anterior es por lo que acude a solicita la REVISION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, donde se fijó la obligación de manutención a favor de su hijo, por su condición especial y demanda al ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, anteriormente identificado. Que consigna copia certificada de la sentencia contenida en el expediente FP02-V-2009-000120

Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda, donde expuso:

Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado, por cuanto no es cierto que él esté incumpliendo con sus deberes de padre, pues en el escrito de promoción de pruebas acompaña las planillas de depósito que efectivamente demuestran que está cumpliendo correcta y consecutivamente con sus deberes de padre para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), garantizándole dentro de sus posibilidades económicas una calidad de vida adecuada, cumpliendo así con su derecho. Que su hijo desde su nacimiento está amparado por la póliza del plan integral de Salud y en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Servicios odontológicos de la empresa donde labora CVG Industria Venezolana de Aluminio C.A. (CVG VENALUM).
Negó, rechazó y contradijo que su hijo sea un niño moralmente abandonado por su persona, ya que la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, no le permite acercarse a su hijo (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), teniendo que recurrir a las instancias judiciales para solicitar un régimen de convivencia familiar, para poder obtener por esta vía un régimen acorde para poder compartir con su hijo.
Negó, rechazó, y contradijo, aunque no es tema a tratar en esta materia especial por no ser de su competencia, los hechos alegados por la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, en su escrito libelal en cuanto a que él la obligaba a acostarse con él y tener relaciones sexuales, acosaba, violaba psicológica y sexualmente.
Negó, rechazó y contradijo que deba aumentar la manutención a la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) mensuales, que solo es un operador integral reducción especial I, en la empresa donde labora devengando un salario mensual de dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 2869,10) y que tiene tres hijos más que mantener y por ende es imposible que le otorgue la cantidad solicitada a la actora y se quede solo con los sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 69.10) para mantener a sus otros hijos y para subsistir.
Negó, rechazó y contradijo que la madre de su hijo (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) le haya comunicado varias veces y planteado la situación especial de su hijo, como anteriormente lo manifestó, y nunca le planteo la posibilidad de un aumento de la manutención como lo manifiesta en la parte final de su escrito libelal.


HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados, a los fines de aumentar o no el monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación a la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que había sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a la condición especial del referido niño.
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En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente establecido en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado los beneficiarios demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención establecida en el acuerdo objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del niño y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la competencia del tribunal
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

E) Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de Marzo de 2009 (folios 28 al 38), donde se pretendía probar:
La existencia de una sentencia definitiva dictada por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue establecido el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documentos público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3). Del análisis del informe médico practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Pediatra-Puericultor-Neurólogo Infantil Dra. Carolina Machuca, de fecha 21-05-2012, (folios 60 y 61), donde se pretendía probar que el niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), padece de crisis convulsivas febriles, y que para la fecha en que fue dictada la decisión que se pretende revisar en la causa No. FP02-V-2009-000120, dicha condición especial del referido niño no fue tomada en consideración por el Tribunal, así mismo se observa que dicho informe no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo aprecia con pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de el.
En tal sentido, se observa que para el momento en que el Extinto Tribunal Segundo de Protección dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 2009, no fue tomada en consideración la condición especial del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales el Suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó su decisión en fecha 27 de Marzo de 2009, donde fijó el monto de la obligación de manutención quedaron modificados, tal como quedó demostrado plenamente en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:
1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 76, 77 y 78), donde pretendía probar el vinculo paterno filial existente con su padre ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA y la carga familiar del obligado constituida por tres (03) hijos, este Tribunal observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
En consecuencia queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado. Dichas partidas solo serán tomadas en consideración por el sentenciador al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, cuando tome en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de las copias fotostáticas de los comprobantes de depósitos (folios 80 al 88), se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser consignado en original para que tuviera validez, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 27 de Marzo de 2009, el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), que dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente fijó el monto de la obligación de manutención a favor del mismo, con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.
Quedó demostrado igualmente, que el demandado tiene una carga familiar de tres (3) hijos más de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 76, 77 y 78), quienes no han alcanzado la mayoridad, sin incluir al hijo demandante, con las copias de sus partidas de nacimiento.

Que los supuestos conforme a los cuales el Extinto Tribunal Tercero de Protección dictó sentencia en fecha 27 de Marzo de 2009, quedaron modificados, debido a que para el momento en que el Extinto Tribunal Tercero de Protección dictó dicha sentencia no fue tomada en consideración la condición especial del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la copia certificada de la sentencia definitiva que fijó el monto de la obligación de manutención y con el informe médico valorado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido fijado por el Extinto Tribunal Tercero de Protección en fecha 27 de Marzo de 2009, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA.
Por tal razón, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal en interés superior del niño y del adolescente mencionados no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Se deja expresa constancia que el Tribunal no pudo oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a su condición especial.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario remitida por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (folios 134 y 135), donde consta que el demandado devenga una remuneración mensual básica de Bs. 2.869,10 y una remuneración mensual integral de Bs. 4.547,83.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE GONTO PANTAIMA.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Así mismo, se fija el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), para gastos de recreación que deberán ser descontados por el patrono del salario del trabajador al momento de cancelar el bono vacacional cada año.
Igualmente, se fija el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
A su vez, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados por el obligado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el pago de sus aguinaldos en la empresa donde labora.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositarlos por el patrono en sus oportunidades por la empresa señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana GENESIS MARICELA GUARISMA BELLORIN, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), y movilizable por este Tribunal.
Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, una vez que se tenga conocimiento que el obligado en autos, sufra un incremento en su salario.
Queda revisada mediante la presente decisión, la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa No. FP02-V-2009-000120.
En consecuencia, quedan suspendidos de forma definitiva, solo respecto a los montos de obligación de manutención, los efectos de la sentencia revisada, mediante la presente decisión.
La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho de los beneficiarios o beneficiarias de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido fijados en la sentencia revisada hasta la fecha de la presente decisión.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Mediación y Sustanciación que se encuentre conociendo de la causa revisada.
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en la sentencia revisada, por los montos fijados en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. GLORIA MONTENEGRO


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las ocho y veinte de la mañana (8:20 am).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.