REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06719

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.915.792 y V-10.689.756, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.736

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de cinco (5) años de edad.

Se recibió el 15 de enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, debidamente asistidos por la profesional del derecho THAIS JEANNETT RUIZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.736, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (01) de septiembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 17/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 4/02/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 13 y 14, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NAYEL ILLENEL GRIMALDOS BAPTISTA y VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, identificados en autos, en fecha (01) de septiembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ VIZCAYA, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cubriendo además cualquier otro gasto extraordinario que pudiera surgir. Este monto se incrementara automáticamente y proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, se estipula que cancelará dos Bonos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno. Cantidad que se incrementará automática y proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hija, además pasará quince días con su hija durante el periodo vacacional. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIO


DRH/wasc.