REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 03849

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE RIGOBERTO RIVAS CALLES y KAREN LILIANA HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.662.229 y V-23.723.268.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.910

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, cinco (5) y uno (1) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE RIGOBERTO RIVAS CALLES y KAREN LILIANA HERNANDEZ ZAMBRANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.910. Seguidamente, mediante auto de fecha 30/11/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 13/01/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE RIGOBERTO RIVAS CALLES y KAREN LILIANA HERNANDEZ ZAMBRANO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/05/2007, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 30. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 17/01/2013, mediante escrito los ciudadanos JOSE RIGOBERTO RIVAS CALLES y KAREN LILIANA HERNANDEZ ZAMBRANO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE RIGOBERTO RIVAS CALLES y KAREN LILIANA HERNANDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/05/2007, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JOSE RIGOBERTO RIVAS CALLES, se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, cantidad que se ajustará en forma automática en un diez por ciento (10%) anual. Así mismo suministrara dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada uno con su respectivo aumento anual es decir el diez por ciento (10%). Cantidades que hará entrega a la madre KAREN LILIANA HERNANDEZ ZAMBRANO, en dinero en efectivo a los cual dará recibo de pago. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. El padre, buscará a su hijo cada quince días, sábado y domingo para compartir con el y lo entregará a la madre el domingo al final de la tarde. En cuanto al niño OMITIR NOMBRES, lo retendrá con el al cumplir este los dos años de edad y en cuanto a los periodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (19) de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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