REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06705

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANABEL DAVILA DE DAVILA Y JULIO CESAR DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.837.034 y V-10.719.623, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 123.973

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad.

Se recibió el 11de Enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA Y ANABEL DAVILA DE DAVILA, debidamente asistidos por la Abg. BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.973, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de diciembre del año (2003), por ante por ante Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96, la cual riela al folio 3y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon 1 (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/01/2013 a las11:00.am. Al folio 12y 13, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos ANABEL DAVILA DE DAVILA Y JULIO CESAR DAVILA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA Y ANABEL DAVILA DE DAVILA , observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR DAVILA Y ANABEL DAVILA DE DAVILA, identificados en autos, en fecha (12) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por los será ejercida por ambos padres . En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00), mensuales esta mensualidad será adelantada los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil N- 01050672770672138565. Ambos padres compartirán los gastos extraordinarios en partes iguales ya sea atención medica y tratamientos médicos ,ropa y recreación .EL padre se compromete a a entregar dos BONOS ESPECIALES escolar y navideño , uno en el mes de septiembre para útiles escolares por CUATROCIENTOS BOLIVARES(Bs.400.00) y otro por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para gastos del mes de diciembre , los cuales se iran incrementando en un 10% teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto tal y como lo establecen los artículos 385,386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes vigentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (05) días del mes febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------



LA JUEZA….

ABG. DOANA RIVERA HERRERA








LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA














DRH/eyvv.