REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 18 de febrero de 2013
201º y 152º

Asunto Nro. 06346

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE EUSTACIO CASTELLANOS RIVERA y YOLIDA ARAQUE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.097.894 y V-12.353.497, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 82.632

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 21 de Noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y se admite en fecha 26-11-2012 dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE EUSTACIO CASTELLANOS RIVERA y YOLIDA ARAQUE GUILLEN, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: YAHELIS DEL VALLE y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de diecisiete de (17) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que consta en el expediente. Quien emitió su opinión en fecha 07-02-2013 por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE EUSTACIO CASTELLANOS RIVERA y YOLIDA ARAQUE GUILLEN, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 58 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00). Igualmente el padre se obliga a darle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados anualmente en un 20%. Igualmente otros gastos necesarios como asistencia médica y medicina que se puedan presentar en cuanto a. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos los días sábados y domingos, donde estos se encuentren y llevarlos consigo siempre y cuando esté asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios .--------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Zulay