REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 06750

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOEL ANIBAL SANCHEZ CHACON Y ELISA ESTELA GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.472.944 y V-13.409.366, en su orden respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LINO JOSE PATIÑO ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.545.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 16 de Enero de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOEL ANIBAL SANCHEZ CHACON Y ELISA ESTELA GUTIERREZ QUINTERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho LINO JOSE PATIÑO ARELLANO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Septiembre del año (1994), por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 126, la cual riela a los folios 8 y 9 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, en su orden respectivo, tal y como constan en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijo la audiencia para el día 08/02/2013 a las 02:00 de la tarde. Seguidamente al folio 19 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única y los solicitante JOEL ANIBAL SANCHEZ CHACON Y ELISA ESTELA GUTIERREZ QUINTERO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y el niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOEL ANIBAL SANCHEZ CHACON Y ELISA ESTELA GUTIERREZ QUINTERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL ANIBAL SANCHEZ CHACON Y ELISA ESTELA GUTIERREZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (24) de Septiembre del año (1994), por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 126, la cual riela a los folios 8 y 9 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales que serán entregados a la madre la ciudadana ELISA ESTELA GUTIERREZ QUINTERO. Así mismo se establecen los Bonos Especiales del mes de AGOSTO Y DICIEMBRE de la siguiente forma, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), en el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento, sobre el aumento salarial que pueda percibir el progenitor de la adolescente y el niño de autos, siempre y cuando su trabajo y la ley lo permitan; en cuanto a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar la matricula y gastos mensuales para tales fines esto es por la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00), en cuanto a los gastos médicos y de recreación el padre asumirá el cincuenta (50%) por ciento de los mismos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se establece abierto, así mismo, el padre podrá disfrutar previa autorización de la madre a sus hijos dos veces al mes, los fines de semana pudiendo los hijos pasara todo ese fin de semana con su padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasado con el padre, el año nuevo y reyes se ran pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA





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