REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
Expediente No. 3733

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y MAYLYN DAYANA PUENTES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.754.842 y V-15.621.713, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS BOVEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.791.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y MAYLYN DAYANA PUENTES ARAQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS BOVEA, seguidamente mediante auto de fecha 23-11-2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 25-01-2012, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y MAYLYN DAYANA PUENTES ARAQUE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 22-05-2008, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Merida, según acta N° 47. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 28-01-2013, mediante diligencia los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y MAYLYN DAYANA PUENTES ARAQUE, solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 04-02-2013, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección, a fin de que se decrete la separación de cuerpos. En fecha 13-02-2013, se consigna la respectiva boleta debidamente firmada.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos GUSTAVO AUGUSTO DAVILA GOMEZ y MAYLYN DAYANA PUENTES ARAQUE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22-05-2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.800,00) mensuales sin que ello quede excluido el pagar cualquier otr concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente pudiesen presentarse. Queda entendido que el pago se hará por adelantado, tal como lo prevé la Ley, bien sea directamente a la madre contra recibo o a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros abierta a tal efecto por la madre a nombre de la niña, de la misma forma queda entendido que dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado. Se fijan los bonos especiales que el padre aportara a su hija de la siguiente manera: un (01) bono especial en el mes de septiembre de cada año para los gatos escolares, equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00) y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada, también equivalente a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00). Estos bonos especiales se irán ajustando en la medida en que incremente anualmente el monto fijado por concepto de obligación de manutención. TERCERO: El padre tendrá derecho a frecuentar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir se convino en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, inherentes a su formación y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia, sino también la posibilidad de conducirla a lugares distintos a los de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre, así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA


Exp. Nº 3733
Cherald.-