REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de febrero de 2013

202º y 153 º
Asunto Nro. 06961

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentada por la Abogada BELKIS ELISA PAREDES BALZA, en su carácter de Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos ANA CECILIA GOMEZ ASCANIO y JOSE DOMICIANO PEREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.169.152 y V-12.823.561, respectivamente, en su condición de abuela materna y padre de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; lo admite cuanto ha lugar en derecho, por ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres establecieron lo siguientes acuerdo: El padre acordo fijar y cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; adicionalmente dos bonos especiales, establecidos en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) correspondiente a gastos propios por apertura de nuevo años escolar (útiles escolares, uniformes y calzados) y otro por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo, destinados a sufragar gastos originados a la epoca decembrina (vestidos calzado y regalo de navidad) para un total en Bonos Especiales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) efectivo, mas un 20% de incremento automático y proporcional sobre la base del incremento de su salario, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 1570036810010084816, Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, cuenta de ahorros perteneciente a la madre de la adolescente y del niño de autos, el padre acordó fijarla cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en efectivo, suma que sera destinada a la obligación de manutención futuras o anticipadas, contados a partir en que el obligado culmine por cualquier causa la relación laboral con la empresa VINCCLER C.A no obstante, en fecha 01-03-2013, se produce efectivamente la terminación laboral del obligado con la mencionada empresa, la compañía cancelo al obligado por dos meses y 24 días de antigüedad, la suma de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.392,69) según se evidencia cheque por la empresa VINNCCLER C.A, consigno en la cuenta de ahorros antes mencionada la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: ANA CECILIA GOMEZ ASCANIO y JOSE DOMICIANO PEREZ DUGARTE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6891
Cherald.-