REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 06708/

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HERMIDES GARCIA QUINTERO Y DIGNA MARIA PARRA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 25.381.704 y V-9.085.402, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.336

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MAURY ELENA GARCIA, MARLY ROSA GARCIA PARRA, MARVITH JESUS GARCIA PARRA, MARWIN ALEXANDER GARCIA PARRA, mayores de edad y OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el 11 de Enero del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HERMIDES GARCIA QUINTERO Y DIGNA MARIA PARRA García, el primero de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad N- E 81.839.925 posteriormente nacionalizado de conformidad con la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 9 de Julio del 2004, Año CXXXI-Mes IX, Extraordinaria N- 5723, siéndole asignado la titularidad de la cedula de identidad N-V-25.381.704, debidamente asistidos por el Abg. LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.336, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de octubre del año (1984), por ante por ante el Registro Civil Municipal Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65, la cual riela al folio 8 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon (06) hijos, que llevan por nombres MAURY ELENA GARCIA PARRA, MARLY ROSA GARCIA PARRA, MARVITH JESUS GARCIA PARRA, MARWIN ALEXANDER GARCIA PARRA, ELVIS ANTONIO GARCIA PARRA Y OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio I9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-----------------------------------------------------------
En fecha 15/01/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 29/01/2013 a las 3:00.p m. A los folios 29 y 30, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos HERMIDES GARCIA QUINTERO Y DIGNA MARIA PARRA DE GARCIA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. -----------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HERMIDES GARCIA QUINTERO Y DIGNA MARIA PARRA DE GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERMIDES GARCIA QUINTERO Y DIGNA MARIA PARRA, identificados en autos, en fecha (25) de octubre del año (1984), por ante el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, hoy día Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), mensuales los primeros cinco días de cada mes, los cuales se irán incrementando en un 10% anual, a partir del 2013. Igualmente se compromete a sufragar los gastos que se ocasionen en los meses de diciembre y agosto de cada año, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00) cada uno, los bonos tendrán el mismo incremento, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente N- 0102-0354-66-0000054496, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana DIGNA MARIA PARRA ERAZO, igualmente el padre se compromete a colaborar con los gastos de hospitalización, cirugía y medicamentos; así como lo relativo a recreación y cualquier otro necesario para el cabal desarrollo integral de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá derecho a transcurrir y convivir el fin de semana con su hijo, entendiéndose por fin de semana los días sábado y domingo de cada semana, para no interrumpir lo habitual y las actividades inherentes a la edad del mismo; reintegrándolo personalmente a la residencia de su madre, a mas tardar 7:00 pm; así mismo queda convenido que el padre puede comunicarse telefónicamente con su hijo, cuando lo considere, es importante resaltar que la presencia del padre y su núcleo familiar en este régimen de convivencia familiar, es fundamental y necesaria, no solo para el buen desarrollo psicológico del hijo, sino también para estrechar nexos con su familia de origen. Las vacaciones escolares serán disfrutadas en por ambos padres, es decir si es un mes le corresponde al hijo pasar 15 días con cada uno y la navidad y año nuevo en la forma que lo determinen ambos padres. Tal y como lo establecen los artículos 385,386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los (06) días del mes febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ----



LA JUEZA….

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA





LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA