REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de febrero de Dos Mil trece.

200º y 151 º

Expediente Nro. 02636

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANIMIR ISMEL SANTOS AVENDAÑO Y FELIZ MARSINCKIEVICH AGUIRRE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.842 y V-14.089.251.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSE A. ZABALA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.670.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) y seis (06) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANIMIR ISMEL SANTOS AVENDAÑO Y FELIZ MARSINCKIEVICH AGUIRRE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PABLO JOSE A. ZABALA C. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/06/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21/09/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06/05/2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 23/01/2013, mediante diligencia el ciudadano Abg. PABLO JOSE A. ZABALA C. actuando en representación de ambos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes: -------------

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa: ---------
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-----------------------------------------------------------------

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”-------------------
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ANIMIR ISMEL SANTOS AVENDAÑO Y FELIZ MARSINCKIEVICH, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 06/05/2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registrador Civil según acta N° 31. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de las niñas OMITIR NOMBRES, serán compartidas por ambos padres de acuerdo a lo establecido en los artículos 347,358 ,359 y 351de la LOPNA, los cuales tendrán la responsabilidad de velar por la buena educación, crianza, formación; así como la vigilancia en procura del bienestar de sus hijas. La Custodia la ejercerá la madre ciudadana ANIMIR ISMEL SANTOS AVENDAÑO. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, estudios, útiles escolares, estrenos navideños, asistencia medica y medicinas, en las medidas de sus posibilidades. De acuerdo a lo establecido en el articulo 351 parágrafo primero de la LOPNA, la obligación de manutención se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo con lo establecido en el articulo 369, segundo aparte de la LOPNA, esta cantidad será aumentada en un 20% cada año. En el mes de agosto para los útiles y uniformes escolares le dará un bono de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) igualmente para el mes de diciembre le dará un bono navideño de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) con el aumento del 20% anual para cada una. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos y demás, han convenido que será un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpan sus horas de sueño, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las niñas.-------
ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------




CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

CTD/eyvv