PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001526
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE DAVID MUÑOZ MORENO y NORBIS COROMOTO CEDEÑO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.013 y 11.647.705 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 27 de octubre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JORGE DAVID MUÑOZ MORENO y NORBIS COROMOTO CEDEÑO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.013 y 11.647.705 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta de las actas de nacimiento cursantes a los folios 5 al 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de marzo de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión de los niños de autos. En fecha 11 de enero de 2013, se escuchó la opinión de los niños de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal prescinde escuchar la opinión del adolescente JORGE DAVID, debido al diagnostico médico presentado por los solicitantes, revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JORGE DAVID MUÑOZ MORENO y NORBIS COROMOTO CEDEÑO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.013 y 11.647.705 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE DAVID MUÑOZ MORENO y NORBIS COROMOTO CEDEÑO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.369.013 y 11.647.705 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 12, 10 y 9 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES. Los demás gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) tales como útiles escolares, uniformes escolares, vestido, calzados, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, medicinas, estudios, gastos decembrinos y recreación. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-001526
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