JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000892
Parte Actora: El ciudadano Darwin José Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.417, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Parte Demandada: La ciudadana Ana Karina Navea Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.735, domiciliada en sector El Topacio, calle 14, casa s/n, donde funciona la Bodega Flores de Mayo, Buena Vista, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
MOTIVO:Otorgamiento de custodia.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Otorgamiento de custodia presentado por el ciudadano Darwin José Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.417, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana Ana Karina Navea Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.547.735, domiciliada en sector El Topacio, calle 14, casa s/n, donde funciona la Bodega Flores de Mayo, Buena Vista, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En 20 de Diciembre de 2012 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 15 de Febrero de 2013, en la oportunidad legal de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes quienes manifestaron ante quien aquí juzga, su intención de desistir de la presente causa y solicitaron se homologara el desistimiento planteado.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de las partes tanto demandante como demandada, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:35 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
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