REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-000220
ASUNTO: UH06-X-2013-000020
SOLICITANTES: Ciudadanos JACKSON ENRIQUE COLINA MESA y ASTRID ADELSYS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.691.992 y 20.177.131 respectivamente.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos JACKSON ENRIQUE COLINA MESA y ASTRID ADELSYS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.691.992 y 20.177.131 respectivamente, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, habiendo establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. El padre se compromete a correr con los gastos de útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En el mes de diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos de estrenos. En relación a los gastos médicos y de medicinas el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece abierto y a conciencia del padre, dentro del horario normal, no afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH06-X-2013-000020
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