REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000733


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.080.370.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA ISABEL PRESILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.128.861.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió el presente de asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÒN) interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEROA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.080.370, en contra de la ciudadana ANA ISABEL PRESILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.128.861, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de régimen de convivencia familiar, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se prescindió de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario para la elaboración del informe integral una vez concluida la mediación.

En fecha 31 de enero de 2013, se certificó la boleta de notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 21 de febrero de 2013, a las 10:30 a.m., se libro boleta de notificación a las partes. En la celebración de la audiencia en su fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, estando presentes los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FIGUEROA MORALES y ANA ISABEL PRESILLA, llegaron a un acuerdo con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo una vez al mes el día viernes a la 1:00 p.m., retornara el día domingo 5.00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. Asimismo a los fines de afianzar el vínculo paterno filial, se comenzará a partir del mes de marzo de este año. El día del padre y cumpleaños de éste, el niño compartirá con su padre; de igual modo lo compartirán con su madre. El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores. En relación al día de Carnavales y Semana Santa, el padre compartirá con su hijo el carnaval y semana santa con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos con ambos padres por mitad. En cuanto al mes de diciembre el padre compartirá con su hijo desde el día 15 de diciembre hasta el día 26 de diciembre de cada año, buscándolo y retornándolo al hogar materno. La madre compartirá con su hijo desde el 27 de diciembre hasta el 7 de enero” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de auto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-V-2012-000733