REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2013.
AÑOS: 202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2012-000585
ASUNTO: UH06-X-2012-000117

PARTE ACTORA: Ciudadana SOLIS BELLA RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.893.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.244.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil)


Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera, presentada por la ciudadana SOLIS BELLA RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.893, asistido por la abogado LOLYMAR SANCHEZ RAMIREZ, inpreabogado No. 135.833, en contra del ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.244, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres SAMMY JEANFRANCO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo de 9 años de edad; y siendo que de la revisión del libelo de la demanda la parte actora no estableció a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 22 de enero de 2013, se realizo la audiencia de única de mediación, en la que comparecieron las partes subyudice, esta sentenciadora insto a las partes a la Reconciliación la cual no fue exitosa; insistiendo la parte actora en continuar con el proceso. El tribunal en esa misma fecha insto a las partes a llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, la cual no se pudo lograr, acordando el tribunal oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En fecha 23 de febrero de 2013, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir su opinión el en presente asunto. En la oportunidad para la audiencia de sustanciación inicial celebrada en fecha 21 de febrero de 2013, no fue posible llegar a un acuerdo satisfactorio en cuanto a las instituciones familiares a favor del niño antes identificado.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal decreta las siguientes medidas provisionales hasta que este Tribunal de Juicio dicte la definitiva:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida provisionalmente por el padre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto, para la madre la cual podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso de su hijo, y el padre debe permitir la convivencia familiar a los fines de fomentar el fortalecimiento del vínculo materno filial.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, siendo que no consta en auto la capacidad económica de la madre, la ciudadana SOLIS BELLA RANGEL PARRA, aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para gastos escolares y MIL BOLIVARES (BS 1.000) para gastos de estrenos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 10:05 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Wendy Betancourt











ASUNTO: UH06-X-2012-000117