REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2013.
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-001678
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DAVID LEAL y NORBELIS MARIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.455.318 y 14.442.846 y 19.562.413 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSE DAVID LEAL y NORBELIS MARIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.455.318 y 14.442.846 y 19.562.413 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 171.109, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE DAVID LEAL y NORBELIS MARIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.455.318 y 14.442.846 y 19.562.413 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YANEIRA OLLARVEZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 186.113, quienes manifestaron de mutuo acuerdo desistir de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Reanudada la causa se Admite la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, y visto el desistimiento solicitado, este tribunal se pronunciara dentro de los cinco días siguientes.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, tal como consta del folio 11 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que las partes solicitantes ciudadanos JOSE DAVID LEAL y NORBELIS MARIA CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.455.318 y 14.442.846 y 19.562.413 respectivamente, mediante diligencia comparecieron de manera conjunta y de mutuo acuerdo a manifestar de manera voluntaria desistir de la presente solicitud, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
ABG. Wendy Betancourt
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2011-001678
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