REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001990


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZERPA, titular de la cédula de identidad número 19.455.618.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 24 de septiembre agosto de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZERPA, titular de la cédula de identidad número 19.455.618, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, signada con el Nº 1.885-08 del año 2010, llevadas por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se cometió error y se asentó como cédula de identidad de la madre del niño el siguiente: 20.467.739; siendo correcto y cierto: 19.455.618.

Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.

En fecha 9 de enero de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 y 15 de este expediente.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, reanudada la causa se libró boleta de notificación al solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m. En la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante la ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZERPA, titular de la cédula de identidad número 19.455.618 y se designo al Defensor Publico Cuarto, abogado Reynaldo Gómez, representante judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, quien acepto la representación, quien expuso: que en la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, signada con el Nº 1.885-08 del año 2010, llevadas por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se cometió error y se asentó como cédula de identidad de la madre del niño el siguiente: 20.467.739; siendo correcto y cierto: 19.455.618 y pidió que sea rectificado por este Tribunal. Se incorporaron las siguientes documentales: 1) La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño JEAN CARLOS MENDOZA ZERPA, de 2 años de edad, signada con el Nº 1.885-08 del año 2010, cursante al folio 5 del expediente; 2) Copia fotostática de la cédula de la madre del niño, en el cual se evidencia el número correcto, cursante al folio 4 del expediente, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) La Copia Certificada de la Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, signada con el Nº 1.885-08 del año 2010, cursante al folio 5 del expediente, por tratarse de documento público, del cual se evidencia el número de cédula asentado por los funcionarios de la Unidad Hospitalaria del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, este Tribunal lo valora y le otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia se cometió error y se asentó como cédula de identidad de la madre del niño el siguiente: 20.467.739; siendo correcto y cierto: 19.455.618. De la Copia fotostática de la cédula de la madre del niño de autos, cursante al folio 4, de la misma se evidencia el error invocado y el número correcto, este tribunal tomando en consideración el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, interpuesta por el Defensor Público Cuarto, abogado REYNALDO GÒMEZ, a petición por la ciudadana MARIELBA JOSEFINA ZERPA, titular de la cédula de identidad número 19.455.618.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 1.885-08 del año 2010, llevada por la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en la cédula de identidad de la madre del niño y se tenga como su número el siguiente: 19.455.618 por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del estado Yaracuy; y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En esta misma fecha siendo la 3:22 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


ASUNTO: UP11-J-2012-001990