REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2013-000077


SOLICITANTE: Ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.464.161 y domiciliado en la calle El Nazareno, entre 19 de abril y calle José Antonio Páez, casa Nº 61, Las Tapias II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 22 de enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.464.161, domiciliado en la calle El Nazareno, entre 19 de abril y calle José Antonio Páez, casa Nº 61, Las Tapias II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 24 días de nacido, domiciliado en la calle El Nazareno, entre 19 de abril y calle José Antonio Páez, casa Nº 61, Las Tapias II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud que en virtud que desde que su hija GREYSLY CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.712.534, salio embarazada de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido el solicitante la que se ha hecho cargo en brindarle al niño de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas su necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que madre biológica, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo del solicitante. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 9 y 10 de este expediente, Constancia de Expensas, cursante a los folios 5 y 8 del expediente, Constancia de Trabajo del solicitante cursante al folio 6 del expediente, Constancia de Residencia del solicitante, cursante al folio 7 del expediente, y Copia fotostática de la cedula de identidad del Solicitante, cursante al folio 4 del expediente.

En fecha 25 de enero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de la madre biológica del niño de autos.

A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL JOSE UGARTE ARENAS y JESÙS EDUARDO CORDIDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.082.093 y 18.757.322 respectivamente y domiciliados el primero, en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 10, casa Nº 4, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y el segundo en el Caserío Obonte, segunda calle, casa s/n Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy.
Al folio14 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana GREYSLY CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.712.534, madre biológica del niño antes mencionado, quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.464.161, quien es la persona que cubre los gastos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 24 días de nacido.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, domiciliado en la calle El Nazareno, entre 19 de abril y calle José Antonio Páez, casa Nº 61, Las Tapias II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 de la cual se evidencia la cualidad de hijo de la ciudadana GREYSLY CAROLINA RAMIREZ VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 18.712.534; dicho documento son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las constancias cursantes a los folios 5, 6, 8 y 7 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.464.161 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 24 días de nacido. Así como también, se desprende que es el solicitante la persona que sufraga los gastos del niño antes mencionado.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSE UGARTE ARENAS y JESÙS EDUARDO CORDIDO SANCHEZ, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista la declaración de la madre biológica del niño de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es el solicitante la persona que se ha encargado de la manutención del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano HENRY JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.464.161, domiciliado en la calle El Nazareno, entre 19 de abril y calle José Antonio Páez, casa Nº 61, Las Tapias II, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-J-2013-000077