REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2013-000121


SOLICITANTE: Ciudadana AIMARH MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.204 y domiciliada en la calle 4, casa Nº 43, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 24 de enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadanaAIMARH MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.204 y domiciliada en la calle 4, casa Nº 43, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto abogado REINALDO JOSE GOMEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 26 días de nacida, domiciliada en la calle 4, casa Nº 43, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud que en virtud que desde que su hijo CARL ENRIQUE DE SOUSA MORALES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.056, se entero que la ciudadana YASIBIT RAQUEL LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.205.302, estaba embarazada de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido la solicitante la que se ha hecho cargo en brindarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas su necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que sus padres biológicos, pero quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo de la solicitante. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, Constancia de Expensas, cursante al folio 6 del expediente, Constancia de Trabajo de la solicitante cursante a los folios 7 y 8 del expediente, Constancia de Residencia de la solicitante, cursante al folio 10 del expediente, y Copia Fotostática de la cedula de identidad de la Solicitante, cursante al folio 9 del expediente.

En fecha 29 de enero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y las opiniones de los padres biológicos de la niña de autos.

A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ ALBARRAN y MELISSA MIGUEL MIGUEL RAMIREZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.888.547 y 26.429.494 respectivamente y domiciliados la primera, en la urbanización La Villa, calle principal, casa Nº 007, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y la segunda en el urbanización San Antonio, transversal 10, Nº 10-1B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
A los folios 17 y 18 14 del expediente, cursa las declaraciones de los padres biológicos de la niña antes identificada, los ciudadanos CARL ENRIQUE DE SOUSA MORALES y YASIBIT RAQUEL LOPEZ MEDINA, plenamente identificados; quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud realizada por la ciudadana AIMARH MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.204, quien es la persona que cubre los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 26 días de nacida.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 26 días de nacida, domiciliada en la calle 4, casa Nº 43, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 de la cual se evidencia la cualidad de hija de los ciudadanos CARL ENRIQUE DE SOUSA MORALES y YASIBIT RAQUEL LOPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. 19.955.056 y 25.205.302; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las constancias cursantes a los folios 6, 7, 8, y 10 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana AIMARH MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.204 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 26 días de nacida. Así como también, se desprende que es la solicitante la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA HERNANDEZ ALBARRAN y MELISSA MIGUEL MIGUEL RAMIREZ GIMENEZ, identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vista las declaraciones de los padres biológicos de la niña de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos de la solicitante, sobre el hecho de que es la solicitante la persona que se ha encargado de la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO CARGA FAMILIAR de la ciudadana AIMARH MORALES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.589.204 y domiciliada en la calle 4, casa Nº 43, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:31 m. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT






ASUNTO: UP11-J-2013-000121