REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002529
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO JOSE CALDERON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.464.270.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, a petición del ciudadano PEDRO JOSE CALDERON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.464.270, en su condición de padre del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce y nueve años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano PEDRO JOSE CALDERÒN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.584.934, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la aceptación por parte del ciudadano PEDRO JOSE CALDERÒN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.584.934, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa, asimismo se acordó oír las opiniones del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce y nueve años de edad respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO JOSE CALDERON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.464.270, en su condición de padre del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien solicita se prescinda de las opiniones del adolescente y del niño de autos. Por auto de fecha 18 de enero de 2013, este tribunal acuerda prescindir de las opiniones solicitadas, aun cuando este tribunal garantizó los derechos del adolescente y del niño KRISTHIAN JESÙS y KEVIN ALEXANDER CALDERON, a emitir sus opiniones en la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de febrero de 2013, compareció el ciudadano PEDRO JOSE CALDERÒN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.584.934, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce y nueve años de edad respectivamente.
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, a petición del ciudadano PEDRO JOSE CALDERON GIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.464.270, en su condición de padre del adolescente y del niño KRISTHIAN JESÙS y KEVIN ALEXANDER CALDERON, de doce y nueve años de edad respectivamente, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce y nueve años de edad respectivamente, al ciudadano PEDRO JOSE CALDERÒN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.584.934.
Entréguese a la parte solicitante dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-002529
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