REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002590
SOLICITANTES: Ciudadanos TAINA ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.312 y el ciudadano GUSTAVO JOSE SOTELDO GIMENEZ, titular de la cédula Nº 6.601.835 respectivamente.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro y año y medio de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN), procedente de la Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos TAINA ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.312 y el ciudadano GUSTAVO JOSE SOTELDO GIMENEZ, titular de la cédula Nº 6.601.835 respectivamente, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro y año y medio de edad respectivamente.
En fecha 17 de septiembre se admitió el presente asunto, acordando su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, vista la diligencia presentada por la ciudadana TAINA ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.312, notificando del incumplimiento del régimen de convivencia familiar, este tribunal fijo oportunidad para realizar audiencia de mediación para el día 23 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., se libró la boleta de notificación a las partes.
En fecha 23 de enero de 2013, se celebró de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN), se dejó constancia que compareció la ciudadana TAINA ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.312, asistida de abogado; se dejó constancia que no compareció el ciudadano GUSTAVO JOSE SOTELDO GIMENEZ, titular de la cédula Nº 6.601.835, este tribunal fijó nueva oportunidad para instar a las partes a la medición para el día 8 de febrero de 2013, a las doce del mediodía, se libro boleta de notificación al ciudadano antes identificado.
En fecha 8 de febrero de 2013, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN), estando presentes los ciudadanos TAINA ESTHER GUERRERO y GUSTAVO JOSE SOTELDO GIMENEZ, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÔN) de sus hijas.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que se ordena su apertura por ante el Banco Bicentenario a nombre de las niñas de autos, autorizando a la madre al retiro de los depósitos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, en el mes de agosto, la madre cubrirá la totalidad de los útiles escolares y uniformes. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, el padre cubrirá la totalidad de los gatos con un monto mínimo por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) comprara los estrenos del las niñas, ambos padres le darían por separado el regalo del Niño Jesús. QUINTO: En relación a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, serán cubiertos por ambos padres previa presentación y presupuesto o factura. El padre en este acto se compromete a pagar la deuda correspondiente al mes de enero de 2013, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00); antes de culminar el mes de Febrero del este año.
En cuanto a la homologar la deuda que tiene el padre de las niñas de autos, el ciudadano GUSTAVO JOSE SOTELDO GIMENEZ; este tribunal no acuerda su homologación por cuanto la misma debe ser solicitada su cumplimiento por ante el expediente signado con el Nº UH06-X-2012-000076; a los fines de otorgarle al ciudadano de autos su derecho.
EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas un fin de semana compartido cada quince días, comenzando el día sábado a las 10:00 a.m., y terminara en el día domingo a las 5:00 p.m., arrancando este fin de semana del 15 de diciembre del año 2012, buscándolas y retornándolas al hogar materno. SEGUNDO: Las niñas compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este, de igual modo lo compartirá con su madre. El día de cumpleaños de las niñas será compartido por ambos padres. TERCERO: En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, el carnaval las niñas compartirá con su madre y semana santa con el padre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos padres, siendo extensivo este derecho a la niña Maria Jesús por el principio de Progresividad. QUINTO: En la época decembrina, las niñas compartirán con su padre el día 24 y con la madre el día 31, siendo alternados los años sucesivos. SEXTO: El padre podrá compartir con las niñas los días martes y jueves de cada semana en el horario de 4:00 p.m., hasta las 6.00 p.m. SEPTIMO: El presente régimen no debe afectar las horas de descanso y estudio.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro y año y medio de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de las niñas de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-002590
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