REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCULO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana: JENNIRE ANDREINA LEON ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.009, actuando en representación de sus hijas: (OMITIR NOMBRES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abogado: ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º, y 268 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 119 en su literal “f” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 5 de La Convención de Los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que las niñas: (OMITIR NOMBRES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente,
sean DECLARADAS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante: OSCAR GLEYDOLFO GOMEZ BARRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.939 y falleció en fecha veintiséis de julio de dos mil doce (26-07-2012), según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 484, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
En fecha veintiocho de enero de dos mil trece (28-01-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 484, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.-
2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
3) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
4) Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la avenida 15, con calle 1, del Barrio Bolívar, bajo la nomenclatura municipal Nº 13-05, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Registrado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.-
5) Copia de las cédulas de identidad de los testigos, la solicitante y el causante.-
Evacuados como fueron los testigos, estos estuvieron contestes en que las niñas: (OMITIR NOMBRES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, son las únicas hijas del causante: OSCAR GLEYDOLFO GOMEZ BARRERO. Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas
y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCULO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a las niñas: (OMITIR NOMBRES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, se DECLARAN COMO ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante: OSCAR GLEYDOLFO GOMEZ BARRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.939 y falleció en fecha veintiséis de julio de dos mil doce (26-07-2012), según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 484, Año: 2012, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-----

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1853
AMMJ/Mpdeb.-