REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 05 de Febrero de 2013


202º y 153º


EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELKER SAMIR GUERRERO y LEYLANITH COROMOTO CALDERA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.689.790 y V-12.513.341 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.244.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELKER SAMIR GUERRERO y LEYLANITH COROMOTO CALDERA RINCON, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 23, Libro Nº 1, Año: 1.999. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 218, Año: 2.006. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 514, Libro Nº 02, Año: 2.002.
En la solicitud los ciudadanos: ELKER SAMIR GUERRERO y LEYLANITH COROMOTO CALDERA RINCON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 23, Libro Nº 1, Año: 1.999. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos: ELKER SAMIR GUERRERO y LEYLANITH COROMOTO CALDERA RINCON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños, y lo ejercerá cuando él lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con los niños la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), MENSUALES, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), por concepto de época escolar (útiles escolares, uniformes). La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), por concepto de año nuevo (navidad y fin de año). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes en común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELKER SAMIR GUERRERO y LEYLANITH COROMOTO CALDERA RINCON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia San Carlos del Municipio Colón del estado Zulia, bajo el Acta Nº 23, Libro Nº 1, Año: 1.999.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente.
LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a los niños, y lo ejercerá cuando él lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá el derecho de pasar con los niños la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), MENSUALES, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), por concepto de época escolar (útiles escolares, uniformes) en el mes de AGOSTO de cada año. La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), por concepto de año nuevo (navidad y fin de año) en el mes de DICIMEBRE de cada año. Asimismo, estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1854
AMMJ/mpdeb.-