REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.

El Vigía, 05 de Febrero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDY ANTONIO ROJAS y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.472.816 y V-8.082.808 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por la abogada en ejercicio: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.904.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FREDY ANTONIO ROJAS y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 66, Folio Vto. 106, Año: 1.986. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: RODOLFO ANTONIO ROJAS PINEDA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 183, Folio Nº 185, Año: 1.987. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: ERNESTO ANTONIO ROJAS PINEDA, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 924, Folio Nº 452, Año: 1.988. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de
La Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 152, Folio Nº 79,
Año: 1.996. QUINTO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.—
En la solicitud los ciudadanos: FREDY ANTONIO ROJAS y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, bajo el Acta Nº 66, Folio Vto. 106, Año: 1.986. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: RODOLFO ANTONIO ROJAS PINEDA, ERNESTO ANTONIO ROJAS PINEDA y (OMITIR NOMBRE), los dos primeros mayores de edad y de dieciséis (16) años de edad respectivamente.—
Señalando los ciudadanos: FREDY ANTONIO ROJAS y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo (OMITIR NOMBRE), ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continuará desarrollándose
de la misma manera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida. LA CUSTODIA: Los cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho, acordaron que la custodia de su hijo
la ejercería la madre, quien la ha venido ejerciendo desde hace aproximadamente siete años,
e igualmente acordaron que después de decretada la sentencia de divorcio, la madre continuará en el ejercicio de la custodia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, convinieron en un régimen abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De mutuo y amistoso acuerdo, han convenido que el cónyuge: FREDY ANTONIO ROJAS, padre del adolescente ha venido aportando mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y los BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), ambas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte y 551, 365 y 366 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidades estas que el padre del adolescente ha venido depositando en la cuenta de ahorros Nº 010502390572390001-9 del Banco Mercantil, Agencia Tovar a nombre de la madre del adolescente: GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, lo cual continuará desarrollándose de la mismas manera, una vez decretado el divorcio. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su matrimonio adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán objeto de posterior partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FREDY ANTONIO ROJAS y GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida,
bajo el Acta Nº 66, Folio Vto. 106, Año: 1.986.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: (OMITIR NOMBRE), de dieciséis (16) años de edad.—
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo (OMITIR NOMBRE), ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 349 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual continuará desarrollándose de la misma manera. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida. LA CUSTODIA: Los cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho, acordaron que la custodia de su hijo la ejercería la madre, quien la ha venido ejerciendo desde hace aproximadamente siete años, e igualmente acordaron que después de decretada la sentencia de divorcio, la madre continuará en el ejercicio de la custodia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, convinieron en un régimen abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de su hijo, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del adolescente aportará mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y los BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00), ambas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 segundo aparte y 551, 365 y 366 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidades estas que el padre del adolescente depositará en la cuenta de ahorro Nº 010502390572390001-9 del Banco Mercantil, Agencia Tovar a nombre de la madre del adolescente: GUISA XIOMARA PINEDA DE ROJAS. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1862
AMMJ/mpdeb.-