REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 06 de Febrero de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIYANET NAVARRO SALAZAR y VICENTE PAUL MARQUEZ CARRASCAL, venezolana y colombiano residente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.662.818 y E-81.605.096 respectivamente, civilmente hábiles, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.027.857, e inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 38.989. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos. PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante La Registradora Civil de Las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Mérida, bajo el Acta Nº 111, Año: 2.007. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIYANET NAVARRO SALAZAR y VICENTE PAUL MARQUEZ CARRASCAL, expedida por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Al Vto. del Folio 034 y 035, Año: 2.003. TERCERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos: MIYANET NAVARRO SALAZAR y VICENTE PAUL MARQUEZ CARRASCAL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Al Vto. del Folio 034 y 035, Año: 2.003. De dicha unión procrearon
una (01) hija: (OMITIR NOMBRE), de ocho (08) años de edad.
Señalando los ciudadanos: MIYANET NAVARRO SALAZAR y VICENTE PAUL MARQUEZ CARRASCAL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: (OMITIR NOMBRE), de ocho (08) años de edad
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de sus hijos. LA CUSTODIA: Desde el momento de la separación de hecho, su hija ha permanecido bajo la custodia de su legitima madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuará ejerciendo la gurda y custodia de la niña que habitará con la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a su progenitor, para convivir con la niña, será abierto y de la siguiente manera: El padre podrá visitarla cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como serian carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita
que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda establecida una obligación de manutención para su hija, que se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00), que serán entregados a la madre, quedando entendido que esta cantidad se reajustará con ajuste al valor del salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga El Ejecutivo Nacional mediante decreto o se hará su reajuste anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dinero este que entregará como progenitor, en forma personal y directa los treinta (30) de cada es a la madre, como lo ha venido haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de su hija, salvo los demás gastos que se requieran, como serian ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez como progenitor se obliga a darle el Bono Navideño de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), debiendo ser entregado en el lapso del primero (01) al quince (15) de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención; a su vez se establece un Bono Escolar, que debe entregar como progenitor cada inicio del año escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) con el mismo criterio progresivo que para la pensión de manutención. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: No hay bienes que repartir.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos La Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIYANET NAVARRO SALAZAR y VICENTE PAUL MARQUEZ CARRASCAL, identificados en autos, según matrimonio civil por ante La Registradora Civil de La Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 31, Al Vto. del Folio 034 y 035, Año: 2.003.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: (OMITIR NOMBRE), de ocho (08) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos progenitores conforme a la Ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de sus hijos. LA CUSTODIA: Desde el momento de la separación de hecho, su hija ha permanecido bajo la custodia de su legitima madre, como progenitora y madre responsable que ha sido, quien continuará ejerciendo la gurda y custodia de la niña que habitará con la progenitora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a su progenitor, para convivir con la niña, será abierto y de la siguiente manera: El padre podrá visitarla cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como serian carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas y los días de fiesta nacional, ya que debe seguirle dando como lo ha venido haciendo con todo su apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándole cuidado siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarla a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto, visita que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00), que serán entregados a la madre, quedando entendido que esta cantidad se reajustará con ajuste al valor del salario mínimo nacional y en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga El Ejecutivo Nacional mediante decreto o se hará su reajuste anualmente en un veinte por ciento (20%) de forma automática cada vez que aumenten los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dinero este que entregará como progenitor, en forma personal y directa los treinta (30) de cada es a la madre, como lo ha venido haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de su hija, salvo los demás gastos que se requieran, como serian ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez como progenitor se obliga a darle el Bono Navideño de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00), debiendo ser entregado en el lapso del primero (01) al quince (15) de diciembre de cada año, con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención; a su vez se establece un Bono Escolar, que debe entregar como progenitor cada inicio del año escolar, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) con el mismo criterio progresivo que para la pensión de manutención. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1866
AMMJ/mpdeb.-