REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, Martes (5) de febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º Y 153º
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.204.141, e Inpreabogado Nro. 128.025, domicilio procesal en el Centro Comercial Artema, piso 1, local 208, Sector El Tamarindo, El Vigía del Estado Mérida. Quien solicitó: IMTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. -

PARTE DEMANDADA: CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, MARIA GLORIA GONCALVES ARAUJO, ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, Y JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO, venezolanos, la primera viuda, la segunda adolescente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.394.116, V-26.198.126, V-18.636.824, V-18.636.845, V-18.636.823 y V- 23.302.811, en su orden respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente parte alta, casa S/N, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías Estado Miranda.----------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 la Abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, identificada a los autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones Judiciales), y solicita al Tribunal se proceda a intimar a los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, (actuando en nombre y representación de la adolescente (OMITIR NOMBRE)), y a las ciudadanas ROSA MARIA, LORINDA MARIA, JARELIS COROMOTO y al ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO, venezolanos, la primera viuda, la segunda adolescente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.394.116, V-26.198.126, V-18.636.824, V-18.636.845, V-18.636.823 y V- 23.302.811, en su orden respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente parte alta, casa S/N, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías Estado Miranda. Como apoderada Judicial de los mencionados ciudadanos según consta en instrumento poder que le fue conferido ante Notaría Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Doce. (2012) y el cual quedó anotado bajo el Nro. 51, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
En el escrito libelar la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, entre otros hechos señaló que “Renuncia a todas las facultades expresas en mandato que me fue conferido mediante poder en la causa, Nº 7194, que se lleva por ante este Digno Tribunal por inconformidad e incumplimiento en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 22, de la Ley de Abogados. Asimismo mediante el presente escrito demando por intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177, ordinal a), de la Ley de Protección de Niño, Niña y Adolescente, a la Sucesión Goncalves Carvalho, la cual consta en planilla Sucesoral en fecha dieciséis (16) de agosto de 1999 y certificado de solvencia Nº 700-99, integradas por los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, (actuando en nombre y representación de la adolescente (OMITIR NOMBRE)), ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y al ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES, domiciliados en Santa Cruz de Figueroa, Sector el Puente Parte Alta, casa s/n. Teléfono 0426-7150996 y que se causaron de la siguiente forma Procedimiento en el Juicio de Partición de Bienes, en el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida Estado Mérida, Bajo la nomenclatura Nro. 1994, cuya competencia fue declinada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Jurisdicción de Los Teques Estado Miranda. Demanda por Desalojo Comercial ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Mérida Estado Mérida, Sede el Vigía, signada con el Nº 7194, admitida el 16 de septiembre de 2011, Expediente Nº 0873, Motivo Reconocimiento de contenido y firma interpuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía. La cual se observa en Auto. Expediente Nº 0143 Autorización Judicial de venta interpuesta ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión El Vigía. Debo igualmente señalar que procedo por esta vía de demanda de INTIMACIÒN DE HONORARIOS, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la nombrada Sucesión Goncalves Carvalho procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios éstos que consistieron en gestiones personales, obtuviendo resultados infructuosos es por ello que en este acto procedo a estimar y a exigir el pago de los citados honorarios por trabajos judiciales realizados”
Describiendo cada una de las actuaciones judiciales y solicitando al Tribunal sean Intimados los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, (actuando en nombre y representación de la adolescente (OMITIR NOMBRE)), ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y al ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES. Todo de conformidad con la Ley de Abogados a fin de que convengan en pagar la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.000,00) y que son equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, UNIDADES TRIBUTARIAS (3.244 U.T.) o lo que estime este Tribunal.
En su PETITORIO demanda:
“PRIMERO: Que se declare mi derecho a cobrar mis honorarios profesionales de abogado, por cuanto las actas que presento y las actas procesales que conforman el precipitado expediente, consta suficientemente todas mis actuaciones antes indicadas en el presente escrito.
SEGUNDO: Que se ordene la aplicación a la indexación Judicial o corrección monetaria o ajuste por inflación que resultare de los cálculos que ordene practicar este honorable Tribunal, conforme a lo preceptuado en reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, sean condenados los codemandados al pago de las costas y costos judiciales de este juicio.
CUARTO: Pido respetuosamente al Tribunal que proceda a intimar a los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO y a la adolescente (OMITIR NOMBRE), identificados Ut Supra, para de conformidad con la Ley de Abogados, convengan a pagarme la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 292.000,00) y que son equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, UNIDADES TRIBUTARIAS (3.244,U.T.) que es el monto estimado por las actuaciones judiciales que realice en el ejercicio de las facultades otorgadas en el poder que ellos me confirieran; o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el respectivo pago de las Costas Proceso.” “FUNDAMENTO LEGAL. Fundamentó la demanda en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Artículo 177 ordinal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 648 y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 7, de la Ley del Trabajo”.
Igualmente en el Libelo de la demanda en lo que se refiere a la “DIRECCIÓN DE LOS DEMANDANTES, Solicito sea practicada la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. Teléfono 0426-7150996 A los fines legales consiguientes informó al Tribunal: Domicilio Procesal : Edificio Artema, Sector Tamarindo, Primer Piso, Local 208, teléfonos: 0416-5760343, 0275-9899793 El Vigía Estado Mérida. En cuanto a la SOLICITUD DE MEDIDA Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la Prohibición de Prohibición DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien propiedad de mis mandantes sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Inmaculada, avenida 12, signada con el Nº 7-77, de la respectiva nomenclatura Municipal en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consistente en un terreno propio y casa para habitación registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida bajo el Nro. 71, Folios 148 al 149 Tomo Primero, Protocolo Primero, con fecha 03 de junio de Mil Novecientos Setenta y Siete, que anexo en originales y copias simples. Y se sirva ordenar la MEDIDA DE EMBARGO, sobre los bienes en posesión que en su oportunidad señalaremos de cada uno de los demandados; Y cualquier otro que el Tribunal considere. Esta solicitud la hago en virtud que están llenos los extremos del Periculum in Mora, resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia 2009-2006, 18 de marzo de 2009, a fin de garantizar las resultas de esta Intimación de honorarios, ya que los ciudadanos pueden insolventarse y quedar ilusoria mi pretensión una vez obtenida sentencia a mi favor, así como también el Fomus Bonis Iuris que es el derecho que me asiste en el proceso por las actuaciones que realice como apoderada judicial”… (Negrillas del Tribunal).
Visto y analizado el escrito libelar presentado por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, el Tribunal realiza las consideraciones siguientes:

III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde determinar la competencia de este Tribunal de Juicio, al respecto del análisis de lo expuesto en el libelo de la demanda, se observa que en el escrito libelar, el Domicilio de la parte demandada; se lee (…) “DIRECCIÓN DE LOS DEMANDANTES, Solicito sea practicada la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. Teléfono 0426-7150996 (…). En tal sentido el domicilio de la ciudadana demandada CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, es Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien es la madre de la ciudadana adolescente (OMITIR NOMBRE) y quien actúa en Representación de su hija; y consta en la demanda que el domicilio de la ciudadana adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad, se determina por el de la madre CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.116, domiciliada en Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, y con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido. En efecto, del estudio a las actas procesales expediente JJ -7194, consta a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), Poder GENERAL DE ADMINISTRACIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE y el cual fue otorgado en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010) ante Notaría Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010) y el cual quedo anotado bajo el Nro. 51, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; por los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO, se evidencia y se lee, (…) domiciliados todos en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda” (…) (Subrayado de este Tribunal). Cabe destacar que al folio cuarenta y ocho (48), en la redacción que hace la Notaría cuando describe a las partes dice … “domiciliados en SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, (…) (Subrayado del Tribunal).
Es decir, que al momento del otorgamiento del Poder GENERAL DE ADMINISTRACIÓN AMPLIO Y SUFICIENTE, el domicilio o asiento principal de los poderdantes desde el años Dos Mil Diez (2010) hasta la presente, es Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente Parte Alta, Casa s/n, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. Por consiguiente establece la normativa del artículo 33 del Código Civil de Venezuela, en lo que se refiere al;
DOMICILIO DEL MENOR: “El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.”
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Y es que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los
casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de
divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. Y así se resuelve.
Por su parte; La Sala de Casación Social, en sentencia REG. Nª AA60-s-2005-000247, de fecha 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo: señalö:
(…) En conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Otros asuntos: (...) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (...)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (...)”.

Asimismo, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil.
Consta en autos que la madre del niño se encuentra residenciada en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, razón por la cual, en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, el niño reside allí y por lo tanto, corresponde al Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el conocimiento de la presente causa. (…).
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el
tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…Omissis…
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”.

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...”.


Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., MODESTO MERINO, OMAR MORALES, EMILIO CAPRILES y TEODORO CAPRILES, expediente Nro. 2009-000179, estableció:




“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:
‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).
En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia,
pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”.

Así las cosas; señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que en armonía con el Artículo
453 eiusdem nos establece la “Competencia por el territorio.
El Tribunal de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

Y es que existe un fuero atrayante, por ser una materia especial; en la cual no priva la vía ordinaria del Código de Procedimiento Civil; sino lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente los referidos artículos deben ser interpretados en Protección del Interés Superior de la adolescente (OMITIR NOMBRE), actualmente de quince (15) años de edad, en el sentido que la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia de la adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida de la misma, constituyendo así el presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos. Entendiendo que las referidas normas regulan una materia especial, y por ende deben ser aplicas en forma preferente al principio general de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en un todo de conformidad en que la Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Y es que los jueces en su función jurisdiccional tienen sus atribuciones asignadas previamente en la Constitución y en las leyes de los Tribunales de la República. Viene pues siendo la Competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto en la normativa establecida en el Artículo 177 Ordinal a) de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Punto Previo:
En el caso sub iudice se observa, que lo solicitado por la ciudadana JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, demandante e identificada a los autos, debe circunscribirse a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, sobre ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y es que; esta determinada o se determina por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y que si son ventiladas; como es, en este caso, por un Juez distinto al de la Jurisdicción, o sea, al del territorio (Domicilio) donde vive la adolescente y la madre; entonces resulta forzoso, según se desprende de las actas procesales y estimo que no se encuentra dado el supuesto necesario como para aceptar, la competencia y entrar a conocer este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, por lo que considero que la presente causa debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en razón de la naturaleza jurídica (Del Territorio).
Determinado lo anterior, es por lo que, se declara incompetente para conocer por el territorio; este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 177, 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En virtud de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 177, 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 3, 9, 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de Juicio se DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, Y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana abogada en ejercicio JUDITH MARINA LABARCA CORRALES, y a los ciudadanos CARMEN YUDIT ARAUJO DIAS, (quien actúa en nombre y representación de la adolescente (OMITIR NOMBRE), ROSA MARIA GONCALVES ARAUJO, LORINDA MARIA GONCALVES ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y JOSE MANUEL GONCALVES ARAUJO, de la presente decisión. Asimismo, adjuntar al expediente principal la copia certificada de la presente decisión con las notificaciones correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la Sentencia. Se ordena enviar el Cuaderno separado de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, Al TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Líbrense las correspondientes notificaciones y déjense copias en el expediente y en el cuaderno separado.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes (5) de febrero de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIO


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

ABG. MARÍA F. CHACÓN O.


LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. JJ-7194 DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO)