Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.684.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.503, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A; representación acreditada por documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, bajo el N° 48, Tomo 64; en contra del ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD EL KADER HANAFI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.240.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 07 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio SCARLETT STOMO, consigna poder en copia certificada que le acredita como representante judicial de la parte actora. Asimismo, consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión e indica la dirección del demandado, todo a los fines de practicar la respectiva citación.
En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación referida.
En fecha 14 de octubre de 2010, tras haber sido cumplidas las formalidades de ley, fue librada la boleta de citación al demandado.
Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección indicada por el demandante sin haber logrado citar al demandado en dicho inmueble; asimismo, lo buscó por la misma calle del sector sin éxito.
Mediante diligencia, de fecha 24 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando con el carácter que consta en autos, solicita al Tribunal se sirva oficiar al SENIAT para que éste informe acerca del último domicilio fiscal del demandado.
Por auto del Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2011, se niega el pedimento solicitado por la abogada en ejercicio ANDREA APPING, antes reseñado.
En fecha 22 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando con el carácter que consta en autos, solicita se libre el respectivo cartel de citación.
En fecha 30 de marzo de 2011, se libró cartel de citación.
En fecha 20 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ANDREA APPING, consigna ejemplares del diario La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel mencionado, siendo ordenado su desglose a fin de agregarlo a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado que consta en actas, a fin de fijar el cartel de citación librado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora ANDREA APPING, solicita se proceda con la designación del defensor Ad-Litem, por haber transcurrido el lapso de quince días de despacho para la comparecencia de la parte demandada sin haberse efectuado la misma.
En fecha 22 de julio de 2011, este Juzgado ordena designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem designado para esta causa.
En fecha, 04 de octubre de 2011, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.
En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio ANDREA APPING, actuando con el carácter que consta en actas, solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de octubre de 2011, este Jurisdicente ordena librar recaudos de citación para el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, asimismo, insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que previa certificación se proceda a citar al señalado ciudadano.
La secretaria de este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2011, deja constancia que la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, apoderada judicial de la parte actora, consigna copia simple del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación.
Mediante diligencia, en fecha 13 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ANDREA APPING, ratifica su solicitud a fin de que el Tribunal ordene librar boleta de citación al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, toda vez que ya dio cumplimiento a las formalidades requeridas para tal efecto.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2011, se libró recaudos de citación y boleta.
En fecha 23 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ANDREA APPING, solicita al Tribunal se sirva librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que notifique si el vehículo objeto del litigio presenta algún cambio en la placa o propietario y en caso positivo que informe los datos respectivos.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena oficiar a dicho instituto en el sentido solicitado. En la misma fecha se ofició.
En fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora consigna acuse de recibo del oficio N° 159-12, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, constante de un (01) folio útil .
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor Ad - Litem de la parte demandada.
En fecha, 02 de abril de 2012, el defensor Ad - Litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2012, la parte accionante presenta escrito de promoción pruebas; y en la misma fecha este Tribunal las agrega y las admite.
En fecha 11 de abril de 2012, el defensor Ad - Litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta en contrato de venta a plazo con reserva de dominio de fecha 06 de septiembre de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 4200, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebró con el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, ya identificado, un contrato de venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual BAVARIAN MOTORS C.A, vendió a crédito con reserva de dominio, al mencionado ciudadano un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2008; Color: Negro; Uso: Particular; Serial del Motor: 06136420; Serial de Carrocería: WBANU91088CT25273; Placa: VCK87W, que el comprador recibió a su entera y total satisfacción.
Que el precio de venta fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 298.426,15), referidos en el contrato como DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA (Bs. 298.426.147,30) a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 60.000, 30), referidos en el contrato como SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,30) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 238.426,15), referidos en el contrato como DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.238.426.147,00) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora, conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, en el plazo de sesenta (60) meses, mediante sesenta (60) cuotas variables, mensuales y consecutivas, denominadas cuotas normales, contadas a partir de la firma de dicho contrato, la cual fue el 06 de septiembre de 2007, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de firma, antes especificada y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una “Tasa de Interés Aplicable”, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiere ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento de vehículos.
Que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y que el saldo capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 06 de cada mes y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Entendiéndose que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, de igual forma se aplicaría una “Tasa de Interés Aplicable”, aquella que resulta de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.
Que fue establecido expresamente que el retardo o incumplimiento del pago de cualquiera de las cuotas normales, asumidas por el deudor, causará intereses de mora, sobre la porción de capital, a partir de la fecha de vencimiento de cada cuota impagada en lo adelante.
Que quedó convenido entre las partes, que a falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décimo cuarta y décimo quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor.
Y que bajo el supuesto anterior, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital; o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo, según lo ut supra mencionado, ocurre la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, lo que faculta a su representada para exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente.
Que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, el vendedor o su cesionario según fuere el caso, tendrá derecho a exigir a el comprador, el pago de a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; b.- La totalidad de los intereses de mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento; b) La totalidad de los intereses de mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento; c) El saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
Que consta del mismo documento de venta a plazo con reserva de dominio, que la vendedora BAVARIAN MOTORS, C.A., cedió en forma pura y simple a su representado BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito, que le asistía en contra del ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, derivado del contrato de venta a plazo con reserva de dominio y en consecuencia, en virtud de esa cesión de crédito, BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que BAVARIAN MOTORS, C.A., tenía en contra del comprador, siendo esta cesión aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta.
Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 238.426,15) referidos en el contrato como DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.238.426.147,00) y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Asimismo, se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora, y a su pago.
Que es el caso, que el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, sólo pagó doce (12) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas, y ha dejado de pagar las cuotas vencidas, según se observa en la posición de deuda que consignó constante de ocho (8) folios útiles, en la cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el mes de septiembre de 2010, aclarando que esto no representa perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la demanda.
Que el monto de la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, vale decir, del precio total de la venta, cuya octava parte ha sido calculada en la cantidad de TREINTE Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.303,27) y en base a lo cual fundamentan la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Que en tal sentido, el demandado mantiene un total importe adeudado de TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 315.718,48) para con su representada, discriminado de la siguiente manera; hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.880,46) por concepto de capital adeudado; la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.326,44) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la suma de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.511,58) por concepto de intereses de mora adeudados.
Que por los conceptos ya descritos, el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, adeuda a su mandante, una cantidad que excede en mucho la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.
Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ocurre para demandar al ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal: Que quedó resuelto el contrato con reserva de dominio celebrado entre el deudor y su representada; Que devuelva y entregue a su representada el vehículo objeto del contrato mencionado con anterioridad; Que quedan en beneficio de su representada a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado; Que demanda las costas y costos del proceso, así como la aplicación de la indexación correspondiente en la fijación del monto definitivo, referido a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual: Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 31 de agosto de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, el día 6 de septiembre de 2007, por medio del cual la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., vende al ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2008; Color: Negro; Uso: Particular; Serial del Motor: 710540004; Serial de Carrocería: WBANU91088CT25273; Placa: VCK-87W, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 298.426.147,30), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 298.426,15), y la primera cede a BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.238.426.147,00), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 238.426,15).
En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Consigna posición de deuda, constante de ocho (08) folios útiles, en el cual se encuentran plasmadas las cuotas vencidas hasta el mes de septiembre de 2010.
Por tratarse de un documento privado que no fue desconocido, impugnado y/o tachado por la parte demandada, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente en la obligación contraída, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Agrega en original certificado de origen N° AP-47500, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura.
Siendo un instrumento público expedido por autoridad competente para ello y no siendo impugnado por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Consigna factura de compra del vehículo, emitida por CENTRO BAVARIAN MOTORS, C.A.
Para valorar un documento privado emanado de un tercero, es necesario cumplir con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ratificación del contenido de la misma mediante la prueba testimonial, no habiendo constancia en actas de su práctica, procede este Tribunal a desecharla. Así se establece.
5. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada, conjuntamente con el principio de la comunidad de la prueba.
Siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma. Así se establece.
6. Ratifica como prueba documental el contenido del contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito que consta en este expediente, el documento de posición deudora, el certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ambos en su totalidad.
7. Promueve en original la posición deudora, constante de dieciséis (16) folios útiles, a los fines de comprobar la deuda vencida hasta la fecha actual, vale decir, abril del año 2012.
Al respecto, cabe traer a colación la regulación establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba por escrito, donde se estipula que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Habiendo actuado la parte actora de conformidad con la norma adjetiva civil se otorga valor a la misma. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.
Reconociendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta de documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 31 de agosto de 2007, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, el día 6 de septiembre de 2007, que la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., vende al ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, un vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2008; Color: Negro; Uso: Particular; Serial del Motor: 06136420; Serial de Carrocería: WBANU91088CT25273; Placa: VCK87W, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA (298.426.147,30) actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (298.426,15), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra¬ venta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (60.000.000,30) actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 60.000,30) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (238.426.000,15), actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (238.426,15), se obligó la compradora a pagarlos a la vendedora mediante 60 cuotas mensuales, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, del día 6 de septiembre de 2007, siendo exigible al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha antes especificada, crédito que fue cedido y traspasado a BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y siendo que el deudor sólo pagó doce (12) cuotas mensuales, hasta el 21 de octubre de 2008, representando el resto de las cuotas un monto que excede la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda al ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad.
Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, al pago del precio establecido en la casilla cuarta del contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 298.426.147,30), actualmente DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 298.426, 15).
De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, solicita la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, dejó de pagar la mayoría de las cuotas pactadas y que sumadas son más de la octava parte del precio del vehículo, objeto del contrato.
A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso que se analiza, la parte actora BANCO PROVINCIAL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.
En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.”
Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.
En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 94.212,67), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO PROVINCIAL C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la exposición de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 1990 con ponencia del Magistrado, Doctor Adán Febres cordero, que expresó:
“(…) En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir satisfaga la obligación a que estaba obligado por ese contrato…Omissis…por constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución, y a la vez, cumplimiento de contrato”.
Siendo que en el presente caso, justo como se determinó anteriormente, las cuotas exceden la octava parte del precio total de venta, no procede la solicitud de indexación por la parte actora, en vista de que el fin de la presente causa es resolver el contrato y devolver el vehículo a la vendedora, no hacer entrega de cantidad alguna de dinero, por lo que al no haber un monto reclamado o demandado resulta inconsistente la petición formulada. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado niega a la parte actora la solicitud de indexación, mencionada ut supra. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.”
Aprecia este Sentenciador, que formulado por la parte actora el requerimiento de los daños y perjuicios ocasionados, debido al incumplimiento del demandado por haber pagado únicamente doce (12) de las sesenta (60) cuotas pactadas, aunado al hecho de que ciertamente el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, hizo uso de la cosa objeto del contrato y en aplicación a lo dispuesto en la norma trascrita, resulta procedente la solicitud planteada, por lo que se otorga en beneficio de la cesionaria BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI, plenamente identificados en actas.
• Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 31 de agosto de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, el día 6 de septiembre de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS, C.A., y el ciudadano ZIAD ABD EL KADER HANAFI.
• Se ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante del vehículo Clase: Automóvil, Marca: BMW, Modelo: 530i Limousine; Año: 2008; Color: Negro; Uso: Particular; Serial del Motor: 71054004; Serial de Carrocería: WBANU91088CT25273; Placa: VCK-87W.
• Se ESTABLECE en beneficio de la cesionaria BANCO PROVINCIAL, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios.
• Se NIEGA a la parte DEMANDANTE la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada, en virtud del objeto de la presente causa.
• Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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