REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000711
ASUNTO : LP11-P-2011-000711


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 21/11/12, la cual se encuentra inserta desde el folio 429 hasta el folio 443 de las presentes actuaciones, contra el penado MARIO FERNANDO SANCHEZ ARENAS, de nacionalidad colombiana, natural de Abrego, Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC-13.141.019, nacido en fecha 07/05/1982, de estado civil casado, de ocupación Agricultor, hijo de Mario Jesús Sánchez (v) y de Rosalba Arenas (v), residenciado en el sector La Esmeralda, calle principal, de la población El Pinar, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, cerca de la casa del señor Alfonso Gómez, apodado el negro; sentenciado , A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 422 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera la nombre de HERNÁN JESUS ALVAREZ ROPERO (OCCISO); y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MARIO FERNANDO SANCHEZ ARENAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido desde el 27/03/2011 hasta el 13/11/2012 por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y CATORCE (14) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, le resta cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, puede entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Junta Evaluadora que actualmente se encuentra constituida en el Centro Penitenciario de La Región Andina (CPRA), ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y a la defensa privada, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día siete de marzo de dos mil trece (07-03-2013) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).-
Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES
SECRETARIO

ABG