REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2012, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMÁN ALBERTO e INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos NORIS MARÍA OLARTE y GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, por nulidad de contrato de compra-venta, mediante el cual dicho Tribunal declaró “improcedente por extemporánea la oposición realizada por el apoderado de la parte actora” (sic).

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 22), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de agosto del prenombrado año (folio 14), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03914 de su numeración particular.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.

Mediante providencia del 13 de agosto de 2012 (folio 15), se acordó oficiar al Juzgado a quo, a los efectos de solicitarle la remisión en copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual la representación judicial de los demandantes de autos, interpuso el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, así como del auto de admisión del mismo; recaudos que fueron recibidos y agregados a las actas en fecha 10 de octubre del referido año (folios 20 al 22).

Por auto del 18 de septiembre de 2012 (folio 17), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

El 18 de octubre del mismo año (folio 24), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, a la mencionada fecha.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, en fecha 29 de junio de 2012, cuya copia certificada obra agregada al folio 3, la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, expuso que “[e]ncontrándo[se] dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 397 [sic] del Código de Procedimiento Civil, para oponer[se] a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte,” (sic), se opuso, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[omissis]
Me OPONGO a la admisión promovida en el punto sexto del escrito de promoción de pruebas, es decir, la copia fotostática certificada del ‘…recaudo del cuaderno de comprobantes que se encuentra en los archivos de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserto bajo el N°. [sic] 151, Folio [sic] 300, Trimestre Tercero de fecha 25 de Agosto [sic] del año 1.986, correspondiente a la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de julio del año 1.981…’.
Esta oposición se propone en función de que dicha copia fotostática certificada nada aporta al tribunal sobre la certeza y legalidad de la prueba promovida, en virtud de que la prueba –vale decir- la copia certificada no ha sido emitida por el órgano que supuestamente dictó dicha decisión, o sea, el juzgado [sic] de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Si es cierto que, la ciudadana María Noris Olarte Quiñones, tramitó la solicitud o autorización para proceder a la venta del lote de terreno propiedad de los menores Germán Alberto e Ingrid Joceline Labrador Olarte, la prueba idónea a promover sería la emitida por el juzgado [sic] de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no una copia de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, que no puede dar fe de que dicho documento sea legal, que ese acto si se realizó en dicho juzgado. La Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida lo que puede certificar es que dicho instrumento se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes inserto bajo el N°. 151, Folio 300, Trimestre Tercero, y no sobre la legalidad de la prueba. Por no proceder el instrumento del órgano emisor del supuesto acto, es que me OPONGO a su admisión, solicitándole al ciudadano jueza sea desechado como elemento probatorio en la presente causa.” (sic) (Las mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Asimismo mediante escrito del 2 de julio del pasado año 2012 (folio 4), y anexo en 6 folios útiles, el mencionado apoderado judicial de la parte demandante, expuso que “[a] los fines de fundamentar que la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, es hecha en tiempo TEMPESTIVO agreg[ó] Jurisprudencia [sic] de Instancia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual el lapso de tres (3) días para hacer oposición a las pruebas, no corre desde el día de vencimiento del lapso de promoción (392 :C:P:C). [sic], sino a partir del día que se agreguen a los autos conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 198 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de darle certeza jurídica a las partes” (sic).

En fecha 3 de julio de 2012 (folio 11), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce este Tribunal, mediante la cual con fundamento al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declaró “improcedente por extemporánea la oposición realizada por el apoderado de la parte actora” (sic), por considerar que “el lapso de promoción de pruebas, venció el día 25 de junio de 2012 y al día siguiente de agregada las mismas comenzó a computarse el lapso de los tres días a que se refiere el anterior artículo, precluyendo este el día 28 de junio de los corrientes, ahora bien se evidencia que el abogado ya mencionado consignó el escrito de oposición en fecha 29 de junio del 2012, es decir al día siguiente del vencimiento de los 03 [sic] días de oposición” (sic).

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2012 (folios 20 y 21), el apoderado judicial de los demandantes, abogado LUICIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, fue oído por el a quo en un solo efecto, por auto del 19 del prenombrado mes y año (folio 22), correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.

El referido recurso fue fundamentado con fundamento a los alegatos que se citan a continuación:

“[omissis]
Ciudadano juez, el acto de verificación de la terminación del lapso probatorio fue el día 25 de junio del año 2.012, siendo agregadas las pruebas al expediente por la secretaria del tribunal el día 26 de junio del 2.012, fecha a partir del cual las pruebas promovidas adquieren ‘La publicidad’ necesaria para que las partes puedan imponerse de éstas y proceder conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a hacer oposición a su admisión de aquellas pruebas que considere impertinentes o ilegales; es por ello, que en concordancia con lo previsto en el artículo 198 ejusdem [sic], éste día, debe ser excluido del cómputo por así establecerlo la ley.
Teniendo por tanto la exclusión del día 26 de junio del 2.012, el lapso de oposición a la admisión de la prueba impugnada, se computa a partir del día siguiente (27-06-2012) y vence el día 29-06-2012, siendo esta fecha el último día para hacer la oposición correspondiente, como procedió la parte actora a hacerlo por considerar que la misma es impertinente e ilegal.
En el caso sub iudice, el escrito de oposición a la prueba de la parte demandada, fue presentada por el actor, en fecha 29-06-2012, es decir, en tiempo hábil, por lo que pido que así sea admitido, valorado por el tribunal a quo y así pido sea declarado por el tribunal superior.
La Doctrina de instancia (Exp. 2267) del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia han determinado que el lapso para hacer la Oposición [sic] a la admisión de las pruebas es de tres (3) días y éstos se computan al día siguiente de aquel en que ocurre el vencimiento del lapso de promoción y que dentro de ese mismo lapso se encuentra la actuación del secretario de agregarlas y darles publicidad.
En el caso del fallo que se apela, se obvió el análisis de los artículos 110 y 198 del Código de Procedimiento Civil, cuando se interpreta el inicio de la oportunidad para hacer oposición a la admisión de las pruebas previstas en el artículo 397 ejusdem [sic] en forma aislada a tales disposiciones contrariando principios de interpretación lineal aceptados por la doctrina pacífica de la Sala Constitucional; de tal manera, que dicha interpretación viola el derecho a la defensa y el debido proceso así como los principios de certeza, seguridad y equilibrio procesal, que configura un verdadero quebrantamiento de la norma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso.
Es a partir del día siguiente que las partes adquieren certeza jurídica de las pruebas promovidas por la contraparte y no el día que vence el lapso de promoción establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el lapso de oposición a la admisión de pruebas se abre ex lege al día siguiente que conste en autos las pruebas promovidas, por remisión de lo establecido en el artículo 198 del C.P.C. [sic] que es del tenor siguiente: ‘En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso’. Siendo esto así, el lapso para hacer oposición a la admisión de la prueba venció el día 29 de junio del 2.012, por lo que oposición formula [sic] es tempestiva y así pido sea declarado por el tribunal superior. [omissis]” (sic).


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no extemporánea, por tardía, y, por ende, inadmisible la referida oposición formulada por la parte actora a la prueba promovida por los demandados, como la declaró el Tribunal de la causa en la sentencia apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En ocasión del caso concreto, se hace oportuno citar el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que se indican continuación:

“Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.” (sic)

“Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” (sic)

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (sic). (Las negrillas y el subrayado fueron añadidas por este Tribunal de alzada).

Asimismo el artículo 12 del Código Civil, dispone:

“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.” (sic) (Negrillas añadidas por esta alzada)

Analizados de forma literal los preceptos adjetivos así como la norma sustantiva ut supra citados, en principio individualmente y concordándolos entre sí, evidencia este Tribunal que el legislador estableció un lapso de tres (3) días para que las partes pudieren ejercer la oposición a las pruebas promovidas por su adversaria, los cuales serán siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, no obstante ello, igualmente dispone el legislador que el Secretario deberá reservar los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual se observa que existe un evidente cabalgamiento de lapsos, en el que coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual se le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas, y así se observa.

Del mismo modo se observa que, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil, estatuyen la exclusión del dies a quo para el cómputo de cualquier lapso, es decir, que “no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso” (sic), o lo que es lo mismo “los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso” (sic).

Con relación al contenido del mencionado artículo 397 ibídem, el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 2009, indicó:

“1. La nueva norma extiende la carga de afirmar los hechos ciertos o falsos (atemperada por una presunción legal en caso de omisión), no solo en el caso de la prueba testimonial, como ocurría bajo el régimen del Código derogado, sino respecto a todo tipo de prueba. El secretario del despacho debe ser diligente en agregar a los autos los escritos de promoción (Art. 110), de modo que no se disminuya en la práctica, por causa de retraso en esa consignación, el lapso de tres días de que gozan las partes a estos efectos.
Pero nos parece más acertado y eficaz y trasladar dicha carga a la contestación de la demanda (cfr Art. 135 LOPT), so pena de confesión ficta, pues en esta forma se induce al menos, a la parte demandada, a proceder con lealtad, para que discierna su respuesta en cuanto a los hechos y no niegue inopinadamente todos los supuestos del libelo con la consabida frase: «Rechazo, niego y contradigo la demandad propuesta por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca».
2. La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea, pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Se discurre entonces, que tal como expresa el doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en la práctica pudiere verse diminuido el lapso de oposición a las pruebas de que disponen las partes, derivado del retraso –por distintas razones—en la consignación a las actas de los escritos de promoción, por cuanto la norma (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil) no establece una hora determinada para que el secretario le de la debida publicidad a dichos escritos, sólo dispone que lo hará el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, pudiendo hacerlo eventualmente al final de las horas de despacho, en tal sentido, dado el carácter preclusivo del lapso de oposición a las pruebas promovidas, le es imperioso a quien hoy decide, interpretar las normas in commento desde un punto de vista constitucional, amparado en los principios del derecho a la defensa y de acceso a la justicia establecidos en nuestra Carta Magna, y así se establece.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número RC - 000697, de fecha 6 de noviembre de 2012, expediente número AA20-C-2012-000331, caso: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se dejó sentado:
“[omissis] La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda ‘Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges’, contra José Manuel Giménez Herrera).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Leopoldo Palacios y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:
‘…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº [sic] 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] 708/01, caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…’. (Cursivas y subrayado de la cita).
Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
‘…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...’.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...’ [omissis]” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Asimismo en decisión de más reciente data –12 de diciembre de 2012--, la misma Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia, bajo la ponencia de la prenombrada Magistrada, con ocasión del expediente número AA20-C-2011-000680, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, esgrimió:

“[omissis] …cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...’. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. [sic] 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. [sic] 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
‘…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° [sic] 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)’…’. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ‘...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...’, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, este Tribunal de segunda instancia procede a decidir la cuestión bajo examen, en los siguientes términos:

La indefensión es imputable al juez, y se produce “cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra” (sic); por consiguiente la verdadera indefensión se origina ”no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento” (sic), sino que tiene estrecha relación con el acceso a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (principio pro actione), tratando de utilizar el proceso para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.

En consecuencia, “cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem” (sic); por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...” (sic), y así se considera.

Bajo esta perspectiva, se aprecia que la norma contenida en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, faculta a las partes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista cuando consideren que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes, a cuyo efecto establece un lapso preclusivo de tres (3) días contados a partir del vencimiento del legalmente previsto para la promoción. Esta dilación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 ibidem, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 0080, de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, dictada bajo ponencia de magistrado Antonio García García se computa por días de despa¬cho.

No obstante ello, evidenciado como fue el cabalgamiento de lapsos, en el que –como ya se dijo—coinciden el primero de los tres días estipulados para ejercer la oposición, con el día en el cual el secretario le debe dar publicidad a los escritos de promoción de pruebas, y del mismo modo, por cuanto la legislación aplicable al caso concreto (artículos 198 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil), estatuye la exclusión del dies a quo para el cómputo de cualquier lapso, conforme al cual “no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso” (sic), estima este órgano jurisdiccional, que a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, se debe interpretar de forma amplia conforme al principio pro actione, la manera en que debe ser computado el lapso preclusivo de 3 días para oponerse a las pruebas de la contraparte, y en aras de evitar que pudiera verse diminuida dicha actividad probatoria, debe excluirse del referido cómputo el día en el que se da la debida publicidad a los escritos de promoción, comenzando a contarse los tres días preceptuados, al día de despacho siguiente al último de los mencionados, y así se declara.

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta Superioridad a verificar si la oposición a la admisión de las pruebas en referencia, hecha por la parte demandante, hoy apelante, fue o no formulada dentro del indicado lapso legal, a cuyo efecto se observa:

En los autos no obra cómputo u otro elemento probatorio que permita determinar las fechas de inicio y de vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el juicio de nulidad en referencia, cuya carga de aportación correspondía a los opositores, hoy apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al folio 11 del presente expediente obra copia certificada de la providencia apelada mediante la cual, el Juzgado de la causa hizo constar que “el lapso de promoción de pruebas, venció el día 25 de junio de 2012 y al día siguiente de agregada las mismas comenzó a computarse el lapso de los tres días a que se refiere el anterior artículo, precluyendo este el día 28 de junio de los corrientes, ahora bien se evidencia que el abogado ya mencionado consignó el escrito de oposición en fecha 29 de junio del 2012, es decir al día siguiente del vencimiento de los 03 [sic] días de oposición. En consecuencia este Tribunal declara improcedente por extemporánea la oposición realizada por el apoderado de la parte actora” (sic).

Del contenido de la decisión apelada, se infiere que en criterio del a quo, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 397 eiusdem para que las partes formularan oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista inició su decurso el 26 de junio de 2012 y venció precisamente el 28 del mismo mes y año, razonamiento que conforme a los criterios interpretativos supra esbozados es errado, puesto que van en perjuicio del derecho a la defensa de las partes contendientes, por cuanto el día 26 de de junio de 2012, por ser el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, constituye el día indicado por la norma (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil) para que el Secretario le otorgue la publicidad a los referidos escritos, incorporándolos a las actas del expediente, día éste que debe excluirse del cómputo del lapso de oposición a las pruebas promovidas por la antagonista, debiendo entonces iniciarse el cómputo al día de despacho siguiente a aquél en que fueron agregados los tantas veces mencionados escritos de promoción de pruebas, es decir el 27 de junio de 2012, fecha en que inició su decurso, y venció precisamente el 29 del mismo mes y año, y así se declara.

En tal virtud, habiéndose formulado por la representación judicial de la parte actora, la oposición a la admisión de pruebas de los demandados, el 29 de junio de 2012, conforme así consta de la nota de recibo estampada al pie del correspondiente escrito cuya copia certificada obra al folio 3 y su vuelto del presente expediente, resulta evidente que tal oposición es tempestiva, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara en los términos expuestos el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara TEMPESTIVA, y por tanto ADMISIBLE la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados ciudadanos NORIS MARÍA OLARTE y GABRIEL OMAR LABRADOR ROSALES, formulada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en escrito de fecha 29 de junio de 2012, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos GERMÁN ALBERTO e INGRID JOCELYNE LABRADOR OLARTE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2012, proferida por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró “improcedente por extemporánea la oposición realizada por el apoderado de la parte actora” (sic). En consecuencia, se revoca la decisión contenida en el fallo apelado, y el Tribunal de la causa, debe emitir el debido pronunciamiento respecto de la procedencia de la oposición de marras.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo interlocutorio recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las once y quince de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita









Exp. 03914
JRCQ/LANM/mctp.






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero de dos mil trece.

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp. 03914
JRCQ/LANM/mctp.