REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de febrero del dos mil trece.

202º y 153º
I
Visto que en fecha 03-07-2012, las partes celebraron transacción en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente juicio de Cobro de Bolívares, Costas Procesales y de Invalidación, mediante pagos que se realizaron a través de cheques de gerencia, signados con los números 00010671, 79016327 y 00010665 del Banco Banesco, los cuales fueron recibidos en ese acto de la siguiente manera el primero de ellos por los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO y los dos últimos por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, por concepto de pago de la obligación principal y por pago de las costas procesales; igualmente se observa que este Juzgado en fecha 09 de julio de 2012, declaro improcedente la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 03-07-2012; en tal sentido, visto el escrito suscrito por el abogado JAVIER GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha 12 de julio de 2012 (folios 439 al 448), mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal la revocatoria del auto dictado en fecha 09-07-2012, este Tribunal pasa a reexaminar la homologación solicitada.
II
MOTIVA
A la luz de los planteamientos allí contenidos y sobre todo de nuevas circunstancias a mi modo de ver que acontecen en el presente juicio; lo decidido esta conforme a lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, criterio aplicable por la mayoría de los Tribunales y que comparto. Igualmente difiero de la inaplicabilidad de la jurisprudencia en virtud que la jurisprudencia en términos generales, vinculante o no, de la misma u otra sala, son adaptables indistintamente de la materia, aun mas cuando se trata de la interpretación de una institución como la AUTO COMPOSISION PROCESAL, además del propósito de mantener uniformidad en los criterios, precisamente para evitar contradicciones que menoscaben la tutela judicial efectiva. Ahora bien, a la fecha actual, transcurrido más de 6 meses, del auto que piden revisar, con actuaciones en el expediente dirigidas a cobrar los cheques antes citados, evidencian la satisfacción de la parte demandante, quien a la presente no ha manifestado disconformidad o la continuación del juicio previsto en el 526 del CPC; en este mismo orden de ideas, cabe destacar que de mantenerse esta situación genera inseguridad jurídica a la parte demandada, en la que adicionalmente pesan unas medidas preventivas; en consecuencia, ante esta nueva realidad procesal se procede a validar la transacción celebrada por las partes en fecha 03-07-2012, en virtud de las consideraciones antes hechas, del principio de la voluntad de las partes para celebrar actos de composición en fase de ejecución de acuerdo a lo previsto en el art.525 antes citado, en concordancia con la facultad conferida al juez, previstas en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declaro la homologación de la transacción propuesta por las partes, tal y como será establecido en el dispositivo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; de la Constitución y las Leyes declaro UNICO: visto el escrito de Transacción de fecha 03 de julio del 2012 (folios 430 y 431), celebrada entre el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL CANCINO ZAMBRANO y MIRIAN DEL VALLE ROJAS DE CANCINO, parte actora, y los ciudadanos MARIA ALEXANDRA RODRIGUEZ GUERRERO y ANGEL LEONARDO MARQUEZ CHACON, asistidos por la abogado LUZ MARIA MORILLO PEREZ, parte demandada, identificados en autos. El Tribunal homologa dicha transacción, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 26 Constitucional, en concordancia con el 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Se deja sin efecto el auto del tribunal de fecha nueve de julio de 2012. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de última notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Se ordena dar por terminado el juicio, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida de embargo ejecutivas dictadas en el juicio principal, como el cuaderno separado de costas procesales y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Juzgado. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se libro la notificación ordenada (2) y se entrego al Alguacil de este Juzgado, para que las haga efectivas conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCG/Acen/ap