Exp. 23.089
REPÚBLICA BOLIV1RIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
DEMANDANTE: JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO COLLS.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL MENDEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO GONZALEZ OSUNA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.920.173, domiciliado en Santa Elena, calle 8 Nº 5-36, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO COLLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.314, quien demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, contra el ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.947, domiciliado en Santa Elena, calle 8 Nº 5-1, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 4).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha veintiuno (25) de abril de 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, diera contestación a la demanda, siempre y cuando constara la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, consta al (folio 6).
Al (folio 8) obra Poder Especial Apuc Acta otorgado por el demandante al abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO COLLS, antes plenamente identificado.
Al (folio 15), obra diligencia de la Alguacil del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2011, mediante el cual consigna recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al (folio 17) obra auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2011, acordando librar un edicto en los mismo términos establecidos en el auto de fecha 25 de abril del 2011.
Al (folio 19), obra diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna boleta de citación del demandado debidamente firmada.
Al (folio 21), obra escrito de contestación y convenimiento de la demanda suscrito por el ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ, asistido de la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.922, constante de un (1) folio útil.
Al (folio 23), obra Poder Especial Apuc Acta otorgado por la parte demandada a la abogada en ejercicio ROCIO DEL VALLE GONZALEZ OSUNA, antes plenamente identificada.
Al (folio 27), obra diligencia de fecha 26 de julio de 2011, suscrita por el abogado REINALDO ANTONIO COLLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, siendo agregados por nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2011, dejándose constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial la aparte demandada a consignar escrito alguno.
Al vuelto del (folio 47) se dejo constancia que siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignaran escrito de informes no se presentaron las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:


PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
 Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1982, su legitima madre ZULAY FILOMENA DE VIVO GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.325, civilmente hábil, domiciliada en la Pedregosa media, sector El Paraíso, casa Nº 9, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.947, domiciliado en Santa Elena calle 8 Nº 5-1, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que es el caso que para el mes de agosto de 1982, su madre queda embarazada sin estar casada, pasan los meses y la angustia aumenta porque el padre del niño no responde, que su madre siente el acoso de sus abuelos, y tiene que casarse porque el niño necesita un padre que lo represente, debido a todo esto, es que ellos tomaron la decisión aleatoria de casarse produciendo una alianza para beneficio de los dos, por parte de ella, para que no la echaran de la casa y por parte de él, para no ir al cuartel que por eso que en diciembre del año 1982, se casan.
 Que ahora bien, es el caso que el ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ, no es su padre biológico, aún cuando se reconoció como su hijo, según partida de nacimiento que consignó con la letra “A”, la cual se puede demostrar mediante cualquier tipo de prueba o testigos a quien a bien tenga indicar el Tribunal, que por las razones expuestas demanda al ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.947, y civilmente hábil por IMPUGNACION DE FILIACION, que hoy día para la presente fecha en el mes de agosto de 2010, su madre y el ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ, se encuentran divorciados ante la Ley, y solicita al Tribunal, que la razón que le impulsa a hacer esta petición acorde a la Ley en los artículos 221, 226, (227 segundo párrafo) 228, 231 y 233 del Código Civil vigente, es que hoy día su compañera sentimental esta esperando una hija y razón por la cual quiere que ella lleve el apellido que en verdad le corresponde un apellido consanguíneo, que la presente acción se intenta en virtud de que la misma, se realiza en defensa de los derechos del ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ DE VIVO, y además no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres y o alguna disposición establecida en la Ley, es por lo que solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin tenga a bien todo lo expuesto y no tenga ninguna dilación en la respuesta.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 21):
Expone la parte demandada lo siguiente:
 Que acepta y admite en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las cuestiones previas (sic) intentadas por el ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.173, de este domicilio y hábil, actuando como parte actora, segundo, declara al Tribunal que la demanda de Impugnación de Filiación del ciudadano antes identificado, es cierta y verosºímil como se describe en el libelo del expediente Nº 27.851, por solicitud a este Tribunal que sin dilación de ningún tipo pueda pronunciar dando una respuesta favorable para ambas partes, ya que el ciudadano JEAN MANUEL MENDEZ DE VIVO, antes identificado desea asentar a su hija biológica con su apellido consanguíneo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se observa que al momento de admitir la demanda, como consta al (folio 6) el Tribunal ordenó emplazar al ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda, siempre y cuando constara de autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose y entregándose al Alguacil para que la hiciera efectiva hecho lo cual se verificó como consta al (folio 15), y se ordenó librar a los fines de su publicación por prensa a costas del interesado, el edicto a que se contrae en la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, haciéndole saber en forma resumida del juicio en un periódico de la localidad de este Tribunal, a escoger entre los Diarios Frontera, Diario Los Andes y/o El Cambio, llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, así mismo fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, advirtiéndose al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letra que permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se haga entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia un nuevo edicto, no constando de las actas ni el retiro ni la publicación del edicto librado en el expediente.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).

Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

De la doctrina y la jurisprudencia se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto que se ha de publicar en un diario de circulación nacional o regional para que comparezcan, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o al accionado.
Con respecto a esta formalidad esencial, en el presente caso de Impugnación de Paternidad, el anterior ha sido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/02/2012, expediente AA20-C-2011-000437, en la cual entre otras expresó:

“…(Omisis)…De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes: La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento….(Omisis)… los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros. Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito. En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas. En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”

De acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en innumerables decisiones ha expresado la necesidad de la publicación del edicto a que contrae el referido articulo, para hacerse parte a los terceros llamados a juicio o a cualquier interesado, subsumible el presente dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, como lo ha señalado, entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, y en cuanto a la necesidad de reposición de la causa en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2011, Exp. AA20-C-2011-000179, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en recurso de casación intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual expresó:

“…(Omisis)…Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala). …(Omisis)… La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes. Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda. En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide. Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso no se publicó el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 parte in fine del ordinal 2º del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y se haga parte, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador debe reponer la causa al estado que la parte actora publique el edicto librado en fecha 02 de junio del 2011, y ordenado en el auto de admisión en fecha 25 de abril de 2011, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente subsiguientes al auto de admisión, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de publicación del edicto tal y como lo dispone el parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan dentro del lapso que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.


DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte actora publique por prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte en el proceso, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 25 de abril de 2011, consta al (folio 6), debiendo librarse nuevamente el edicto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy cuatro de febrero del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-