REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º
ASUNTO: Exp. 8263


DEMANDANTE: MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.604.151, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.706.533, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: VERONICA ANDARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.062, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.604.151, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.084.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347, domiciliado en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.706.533, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, por “NULIDAD DE MATRIMONIO”.

Manifestó, que en fecha catorce de febrero de dos mil, contrajo un presunto matrimonio civil con el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, según se evidencia de acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el N° 02, posteriormente de haber contraído el presunto matrimonio se enteró que el ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, es casado con ALIBET ARIANNY COLMENAREZ VERASTEGUI, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa a los autos.

Manifiesta que luego del presunto matrimonio no establecieron ningún domicilio en común, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Expresa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Civil Venezolano, la nulidad del matrimonio celebrado en contraversion al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud…- así mismo el artículo 50 del Código Civil establece: “No se permite ni es valido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”

Aduce que en razón de los razonamientos expuestos solicita la NULIDAD DEL MATRIMONIO.

Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

II

En fecha nueve (09) de febrero del dos mil nueve (2009) (folio 05) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, librándose dichos recaudos, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para la práctica de la citación y se le entregó al alguacil la boleta del Fiscal para su práctica.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 06) obra nota de secretaria dejando constancia que se libró copia fotostática certificada del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para el demandado y se remitió con oficio N° 157 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009) (folios 07 al 10) se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina según oficio N° 282, devolviendo la misma por cuanto no se indica el domicilio procesal de la parte demandada.

En fecha quince (15) de junio del dos mil nueve (2009) (folio 11), la parte actora ciudadana María Yolanda Guillen Guerrero, asistida del abogado Adolfo Enrique Pino, consignan escrito de reforma de la demanda, ya que por error involuntario se coloco que se practicara la citación del demandado en el Barrio Belén, casa sin número, dentro de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, pero que la verdadera dirección donde debe ser citado el demandado es barrio Pueblo Nuevo, casa sin numero, calle Mocoties, dentro de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo cual solicitó que para los efectos de practicar dicha citación se comisione al Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de la Población de Santa Cruz de Mora, ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda en cuanto no contradiga el presente escrito, quedando así reformada la demanda, y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y pronunciada con lugar en la definitiva.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) (folio 12) mediante diligencia presentada por la ciudadana María Yolanda Guillen Guerrero, le otorgó poder apud acta al abogado Adolfo Enrique Pino.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) (folio 13) por auto del Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, librándose dichos recaudos, y entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) 8folio 14) obra agregada nota de secretaria dejando constancia que se libró copia fotostática certificada del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para el demandado.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) (folio 15) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos para que el Alguacil de este Despacho practique la citación del demandado.

En fecha tres (03) de febrero del dos mil nueve (2009) (folios 16 al 22) el Alguacil consignó recaudos de citación del demandado de autos sin firmar.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 23) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento por carteles en vista de que el alguacil del Tribunal no logró la citación del ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO.

En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil nueve (2009) (folio 24), por auto dictado el Tribunal ordenó la citación por carteles al demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) (folio 25) mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita se comisione al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida para que practique la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) (folio 26), por auto del Tribunal se ordenó comisionar al juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a fin de que la secretaria de ese Juzgado practique la citación del demandado, se remitió con oficio N° 81.

En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil nueve (2009) (folio 27), obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios El Cambio y Los Andes donde aparecen publicados carteles de citación librados al ciudadano ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010) (folios 31 al 39) según oficio N° 135-2010, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, remitiendo comisión signada con el N° 780-2010, referente a la citación del demandado, sin cumplir.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) (folio 40) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida a los fines de que practique la notificación del demandado en su último domicilio, dirección proporcionada por éste.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) (folio 41) por auto del Tribunal se ordenó comisionar al juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a fin de que la secretaria de ese Juzgado practique la citación del demandado, se remitió con oficio N° 316.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) (folios 42 al 48) según oficio N° 205-2010, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, mediante la cual dio cumplimiento a la fijación del cartel para el demandado de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diez (2010), (folio 49), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial al demandado de autos, por cuanto venció el lapso para que se diera por citado.

En fecha diez (10) de noviembre del dos mil diez (2010), (folio 50), por auto el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado de autos, a la Abogada FANNY MARQUEZ, quien fue debidamente notificada en fecha 14 de enero del 2011.

En fecha veinte (20) de enero del dos mil once (2011) (folio 54), la Abogada FANNY MARQUEZ, no se hizo presente al acto de aceptación y juramentación del cargo para la cual fue designada, declarándose desierto el mismo.

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil once (2011) (folio 55), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial al demandado de autos.

En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2011) (folio 56), por auto el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado de autos, a la Abogada VERONICA ANDARA, quien fue debidamente notificada en fecha 28 de febrero del 2011.

En fecha tres (03) de marzo del dos mil once (2011) (folio 60), la Abogada VERONICA ANDARA RAMIREZ, aceptó el cargo como defensor Judicial del demandado y prestó el juramento de ley.

En fecha quince (15) de marzo del dos mil once (2011) (folio 61), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se emplace a la defensor judicial del demandado de autos para la contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011) (folio 62) por auto del Tribunal se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial designada, entregándose los recaudos de citación al Alguacil de este Despacho para su practica.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (folios 63 al 65) el suscrito Alguacil consigna recaudos de citación firmados por la Defensor Judicial del demandado en fecha 13/04/2011.

En fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011) (folio 66), riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Verónica Andara Ramírez, con el carácter indicado en autos, en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado Alcides Antonio Hernández Machado.

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil once (2011) (folio 67), obra nota de secretaria dejando constancia que venció lapso de veinte días, en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de junio del dos mil once (2011) (folio 68), obra nota de secretaria dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011) (vuelto del folio 68), obra nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de quince días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil once (2011) (vuelto del folio 68), obra nota de secretaria dejando constancia que se agregó a los autos escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil once (2011) (folio 71) por auto el Tribunal admitió escritos de pruebas presentado por la parte actora.



PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.

Documentales,
Primero: promovió el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente juicio en cuanto favorezcan a su representada.

Segundo: promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio que obra en el folio cuatro (04) y cuatro vuelto (04v), donde se demuestra que Alcides Antonio Hernández Machado, plenamente identificado contrajo matrimonio civil con Alibet Ariany Colmenares Verastegui.

Tercero: el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio que obra al folio tres (03) y tres vuelto (03v), donde Alcides Antonio Hernández Machado, plenamente identificado, sin estar divorciado contrajo matrimonio civil con su representada María Yolanda Guillen Guerrero.

Cuarto: solicitó se oficie al Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a los fines de que oficie a este Tribunal si en el acta de matrimonio N° 123, donde contrajo matrimonio Alcides Antonio Hernández Machado, en fecha 17 de julio de 1999; aparece la nota marginal que indique que dicho ciudadano se divorcio.

Quinto: solicitó se oficie a la Prefectura del Municipio Concepción del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, si en los años 1976, 1975, 1977 y/o 1978 aparece una partida de nacimiento de dicho ciudadano, si en dicha partida de nacimiento existe alguna nota marginal que indique que el susodicho ciudadano se haya divorciado.

De La Motiva
PUNTO PREVIO

Siendo oportunidad de dictar sentencia, y al analizar detenidamente las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional. Es importante resaltar que en el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO entre los ciudadanos MARIA YOLANDA GUILLEN GUERRERO y ALCIDES ANTONIO HERNANDEZ MACHADO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el tribunal, ni aun con la aceptación de las partes.

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, quien aquí decide verifica que en el auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2009 que obra al folio 05, éste órgano Jurisdiccional, omitió librar, a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber a cualquier interesado, en forma resumida, de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, es evidente que por la omisión de dichas formalidades, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el referido acto, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8263. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras
EXP.: 8263 CYQC/SC.-