REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

202º y 154º
ASUNTO: Exp.8507

DEMANDANTE: VÍCTOR YOEL SAAVEDRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.601, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, domiciliado en la Ciudad de Mérida, en la Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 5, Oficina 5-F, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARLYN ELVIRA ÁLVAREZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la Urbanización J J Osuna Rodríguez, Los Curos Vereda Nº 7, Casa Nº 5, Parte Alta, del Estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL: RODRIGO CORTES PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.331.232 e inscrito en el IPSA bajo el No 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO causal 2da y 3era (DECLINACION DE COMPETENCIA)


En fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil once (2011), folio (1 al 2) el ciudadano Víctor Yoel Saavedra Rivas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.734 introdujo por ante este Despacho, demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185 en sus causales 2º y 3º, del Código Civil contra la ciudadana Marlyn Elvira de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.408, domiciliada en la ciudad de Mérida, Urbanización Los Curos Vereda Nº 7, Casa Nº 5, Parte Alta, del Estado Mérida. Y civilmente hábil, manifestando que contrajo matrimonio con dicha ciudadana, en fecha 23 de septiembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida; estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, Barrio Brisas de Mocotíes, calle principal, Casa 14 del Estado Mérida.

Señala que durante el matrimonio, no hubo procreación de hijos y tampoco adquisición de bienes que pudieran reclamarse, asimismo señala que por razones de entendimiento y de agresiones verbales, malos tratos, la relación como esposos estuvo feneciendo hasta el punto de que, por su propia cuenta la demandada decidió abandonar el hogar sin mediar palabra alguna.

“Es evidente del párrafo anterior, específicamente en el renglón primero (01), que el ciudadano Víctor Yoel Saavedra Rivas, al manifestar que no hubo procreación de hijos y al constatar, la consignación de la partida de nacimiento del adolescente Yolbert Yoel Saavedra Álvarez, hijos de los ciudadanos Víctor Yoel Saavedra y Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra traída a juicio por la demandada, el referido ciudadano, desplegó una conducta de aprovechamiento a la confianza o fé Pública, la cual es indispensable para el normal desenvolvimiento de la vida civil.” (Lo subrayado es del Tribunal).

Continua exponiendo el demandante que ante tal situación, ha tratado de mediar, siendo infructuoso tal hecho, pues la demandada se ha negado, contestándole con insultos, agresiones verbales, desplantes, hasta inclusive empujones, manoteos frente a sus amigos y familiares, causándole un daño ante el grupo social, de tal manera que ha decidido no continuar con dichos insultos y malos tratos y en vista de que el entendimiento ha sido difícil entre ambos para lograr un acuerdo amistoso a los fines de solventar tal situación, es que se ve en la necesidad de demandar a la ciudadana Marlyn Elvira de Saavedra, en relación a los hechos narrados anteriormente.

Solicitó que de acuerdo a los hechos narrados y los hechos a probar tal pretensión, decrete disuelto el vinculo matrimonial atreves del Divorcio.

Finalmente, solicitó que dicha demanda sea admitida, por no ser contraria a Derecho y a las buenas costumbres y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil once (2011), folio (5), por auto este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadana Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra, asimismo se ordeno notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil doce (2012), folio (26), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Julio David Paredes Muñoz, solicitó la citación por carteles de la demandada Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra, en vista de que no fue posible su citación personal.

En fecha veinte (20) de junio del dos mil doce (2012), folio (45), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Julio David Paredes Muñoz, solicitó que se procediera a la citación por carteles, de la demandada Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra en vista de que el Tribunal comisionado en una segunda oportunidad no logro realizar la citación personal de la demandada identificada en autos.

En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil doce (2012), folio (46), obra auto emanado de este Tribunal acordando la citación por carteles de la demandada Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra, a los fines de que comparezca, por ante este Tribunal dentro de los 15 días de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación del cartel.

En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil doce (2012), folio (49), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Julio David Paredes Muñoz, consignó comisión proveniente del Juzgado tercero de los Municipios Libertador y Santo Marquina, en cuanto al cartel de citación.

En fecha diez (10) de octubre del dos mil doce (2012), folio (57), mediante acta la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace constar que en la misma fecha se trasladó a la dirección de la demandada donde fijó el respectivo cartel de citación a la ciudadana Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra.

En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2012), folio (61), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Julio David Paredes Muñoz, solicitó se le nombre defensor Ad Litem a la ciudadana Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra.

En fecha veintidós (22) de enero del dos mil trece (2013), folio (75), mediante auto dictado por este Tribunal se acordó la notificación del Abogado Rodrigo Cortes Peñuela, titular de la cedula de identidad Nº V-15.331.232, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 169.086, a los fines de hacerle saber que fue designado como defensor judicial de la demandada.

En fecha trece (13) de febrero del dos mil trece (2013), folio (77), el Abogado Rodrigo Cortes Peñuela, aceptó el cargo de defensor judicial de la demandada Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra.

En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil trece (2013), folio (78), mediante diligencia la demandada Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra, asistida por la Abogada en ejercicio Belkis Zulay Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.048.373, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.872, quien concurrió a los fines de exponer lo siguiente: 1) Se dió legalmente por notificada; 2) Consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo que procrearon el demandante y la demandada Yolbert Yoel Saavedra Álvarez; 3) Que informa al Tribunal que su dirección es en la Urbanización J J Osuna Rodríguez, Los Curos Vereda Nº 7, Casa Nº 5, Parte Alta, del Estado Mérida y que siempre fue su residencia desde la unión conyugal.

DE LA MOTIVA

ÚNICO
Al folio (79) del presente expediente, obra inserta partida de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, del adolescente Yolbert Yoel Saavedra Álvarez, que es hijo de los ciudadanos demandante Víctor Yoel Saavedra Rivas y la demandada Marlyn Elvira Álvarez de Saavedra dicha partida se encuentra en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2000 signada con el Nº 58. Lo cual comprueba la filiación e indica a este Tribunal la existencia del Adolescente que había sido obviado por el demandante en el escrito libelar, a quien se le hace un llamado de atención de no incurrir en semejante falta ante cualquier órgano del Estado. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia por la materia, para conocer del presente Juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

Esta Juzgadora al evidenciar la existencia del adolescente hijo de las partes intervinientes en el presente proceso y por cuanto se trata de un Divorcio, le corresponde conocer a un Tribunal distinto a éste, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluido el Divorcio si existen hijos.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
(Las Negritas del Tribunal).

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:

“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial.

Consecuencia de todo lo expuesto, siendo la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público, este órgano jurisdiccional declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPENTENCIA en razón de los intereses del adolescente Yolbert Yoel Saavedra Álvarez, hijo de las partes contendientes, y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Sandra Contreras

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am). Una copia se agregó al expediente Nº 8507. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Sandra Contreras

EXP.: 8507 CYQC/SC/CC.-