JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de febrero de dos mil trece.
202º y 153º
Por recibido escrito presentado por la ciudadana MARÍA APOLONIA BELANDRIA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 3.294.777, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado ARGIMIRO CARRERO, cedulado con el Nro. 3.004.685 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 194.983, según el cual, incoa procedimiento de aseguramiento del patrimonio conyugal por administración irregular de la comunidad de gananciales, conformada con su cónyuge ciudadano JULIO ADOLFO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.511.101. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier valoración, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión propuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 171 del Código Civil:


En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes. (subrayado del Tribunal)



Según el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:

“… En los asuntos no contenciosos en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplie la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables: todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa” (subrayado del Tribunal)


De la interpretación sistemática y concordada de las normas antes transcritas, se observa, que en los asuntos no contenciosos, se autoriza al Juez a obrar con conocimiento de causa, tal como sucedía con el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el supuesto que el esposo se considere perjudicado por la administración irregular de los bienes comunes llevada a cabo por el otro, puede solicitar del Juez el decreto de las providencias o medidas que estime conducentes a los fines de precaver el peligro en que se encuentran los bienes de la comunidad, sin que puedan ser dictadas medidas que afecten o lesionen intereses de terceras personas.
Como se observa, el objeto exclusivo de este procedimiento, es el decreto de providencias preventivas por vía principal, cuando lo normal es que tales medidas sean accesorias de un juicio y con la finalidad de asegurar bienes para la ejecución de la sentencia.
Acerca de estas medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Paul Harinton Schomos y otros), señaló:

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa. (…)
La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.
Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. (…)
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusdem al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163), pp. 309 al 317)


En el presente caso, la solicitante ciudadana MARÍA APOLONIA BELANDRIA FLORES, expone: 1) Que, desde el día 12 de julio de 1979, se encuentra casada con el ciudadano JULIO ADOLFO NAVA; 2) Que, durante la vigencia de tal matrimonio han adquirido bienes de fortuna que su cónyuge ha vendido sin su consentimiento, y en la actualidad sólo les queda la casa donde viven desde hace mas de treinta y cuatro años; 3) Que, su cónyuge identificándose como de estado civil soltero, en fecha 26 de noviembre de 2012, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, con el Nro. 13, Tomo 160, celebró contrato de opción a compra de dicho bien inmueble con la ciudadana ROSANA AURORA PINEDA ACUÑA, cedulada con el Nro. 16.721.569.
Que, ante tal situación, “… viendo que estos actos realizados por su [mi] conyugue (sic) se exceden de la simple administración y percibiendo que se encuentra en riesgo éste bien inmueble que les [nos] sirve de hogar, con el fin de ponerle un freno a los abusos y dilapidaciones cometidas por su [mi] esposo en detrimento de su [nuestro] patrimonio, …”, con fundamento en el artículo 171 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3ro. del artículo 588 del Código Civil [rectius: Código de Procedimiento Civil] solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar el referido bien inmueble.
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, la pretensión de la solicitante se trata de una pretensión no contenciosa que debe tramitarse por las normas de la jurisdicción voluntaria ubicada dentro de la SEGUNDA PARTE del LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil (artículos 895 y 939) de allí que, en la actualidad, este Tribunal carezca de competencia para la sustanciación de la misma.
En efecto, según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, en los términos siguientes:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud de aseguramiento del patrimonio conyugal por administración irregular de bienes comunes, incoada por la ciudadana MARÍA APOLONIA BELANDRIA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 3.294.777, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge ciudadano JULIO ADOLFO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 5.511.101.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. 202º y 153º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente Nro. 10407, y publicó la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.
La Secretaria,