REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cedulado con el Nro. 3.000.747, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, mediante el cual intenta formal demanda contra la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 8.070.918, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 02 de abril de 2012 (f. 15) se ADMITIÓ, la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2012 (f. 17) el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, consignó edicto publicado en el Diario Los Andes, de fecha 14 de abril de 2012, que fue agregado mediante auto de fecha 17 de abril de 2012 (f. 19).
Consta a los folios 22 al 25, boleta de citación de la parte demandada, ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, debidamente firmada.
Según escrito de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 24 y 25) la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, asistida por la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, cedulada con el Nro. 4.702.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 25.409, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 24 y 25) la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, asistida por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2012 (f. 26) la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, mediante diligencia y asistida de abogado, otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN.
Según diligencia de fecha 03 de julio de 2012 (f. 27) el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 09 de julio de 2012 y admitidas según Auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 69).
Según escrito de fecha 06 de julio de 2012 (fs. 57 y 58) la coapoderada judicial de la parte demandada Abogado EDILIA GARCÍA MOLINA, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 70).
Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2012 (vto. 80), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandada (fs. 81 y 82).
Mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2012 (vto. del f. 83), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendario consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por exceso de trabajo.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, “…a finales del mes de enero de 1.966 (sic), inició [é] una unión concubinaria estable de hecho, permanente, bajo un mismo techo, en forma ininterrumpida, ambos solteros, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, presentándose como marido y mujer, recibiendo el trato de esposos, con la ciudadana MARIA ARAMINTA HERNANDEZ MORALES, …”; 2) Que, en principio se fijó el domicilio en una humilde vivienda de una sola habitación, situada en El Tamarindo, avenida 16 entre calle 1 y 2, frente al tanque para depósito de agua, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un tiempo de 14 años hasta febrero de 1981; 3) Que, posteriormente se mudaron a la urbanización Bubuquí III, vereda 10, casa Nro. 13, inmueble adquirido a través del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI); 4) Que, procrearon una hija que llevaba por nombre MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, que nació el 10 de agosto de 1970 y en un accidente de tránsito perdió la vida el día 09 de abril de 2001; 5) Que, durante el tiempo de convivencia con la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, todo se desenvolvió en un clima colmado de armonía, felicidad, amor, cariño, comprensión, trabajo mutuo, socorro, respeto y responsabilidad; 6) Que, en fecha 24 de diciembre de 2010, comenzaron los problemas “…por falta de comunicación, consideración y respeto, llegando a los extremos de discusiones y agresiones verbales a cada momento, lo que cada vez más hizo imposible la vida en común.(…)”; 7) Que, fue denunciado en el mes de marzo de 2011, por su concubina ante la Oficina de Atención a la Mujer de la Estación Policial Nro. 12 del El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 8) Que, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, fue forzado a abandonar el hogar, con la prohibición absoluta de ingresar a éste, lo cual trajo como consecuencia la ruptura del vínculo concubinario existente por espacio de cuarenta y seis años ininterrumpidos.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137 al 196, 148 y 154 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, por reconocimiento de unión concubinaria.
En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; 2) Que, es falso que haya iniciado a finales del mes de enero de 1966 con el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, una relación concubinaria estable de hecho “…en forma permanente, bajo un mismo techo, en forma interrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y comunidad en general (…) hasta finales del mes de marzo de 2.011 (sic)”; 3) Que, lo cierto es “…que mantuvo una breve relación con dicho ciudadano, procreando de dicha unión una hija de nombre MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, quien nació en fecha 10 de agosto de 1.970 (sic) y falleció el 9 de abril de 2.001 (sic), pero esa relación no fue pública, notoria, ininterrumpida y estable…”; 4) Que, “…es falso que entre ambos adquirieran [mos] en comunidad un inmueble ubicado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa Nº (sic) 13, en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el esfuerzo y trabajo conjunto y que el demandante le haya realizado mejoras al descrito inmueble…”
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:


El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244)


De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)


De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, desde finales del mes de enero del año 1966 hasta el 28 de marzo de 2011, la cual se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.
Por su parte, la demandada ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, niega, rechaza y contradice los hechos por no ser ciertos, que es falso la existencia de una unión concubinaria caracterizada por ser permanente, pública y notoria, alega “…que mantuvo una breve relación con dicho ciudadano, procreando de dicha unión una hija de nombre MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, quien nació en fecha 10 de agosto de 1.970 (sic) y falleció el 9 de abril de 2.001 (sic), pero esa relación no fue pública, notoria, ininterrumpida y estable”
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo los instrumentos siguientes:
Al folio 3, acta de nacimiento de la causante MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, de fecha 04 de agosto de 2011.
De la lectura detenida de este medio de prueba se observa que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario, fue un hecho admitido por ella, y se refiere a un instrumento emanado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Presidente Betancourt, acta Nro. 1383, folio vuelto 392, año 1970.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 13 de agosto de 1970, fue presentada una niña de nombre MEGLIS SELEGNE, por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, quien declaró ante el funcionario público, que era su hija y de la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ, e informó que el nacimiento se produjo en el Centro de Salud del Municipio Alberto Adriani, el día 10 de agosto de 1970.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 4 y 5, acta de defunción de la causante MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, de fecha 05 de agosto de 2011.
De la lectura detenida de este medio de prueba se observa, que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario, fue un hecho admitido por ella, y se refiere a un instrumento emanado por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, signada con el Nro. 365, folio 136, año 2001.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 09 de abril de 2001, falleció la ciudadana MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, en el Hospital Universitario de los Andes, hija de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PERALTA y MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 6 al 14, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
No constituye este medio de prueba un instrumento fundamental que deba promoverse junto con la demanda, sin embargo, al haber sido producido de manera anticipada, conforme la tendencia jurisprudencial actual, este Juzgador, emitirá pronunciamiento acerca de su valor probatorio.
Ahora bien, por cuanto, de la revisión minuciosa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no se observa que haya ofrecido a su favor la ratificación de las declaraciones rendidas de manera extralitem por los testigos señalados en el justificativo judicial, este medio de prueba, carece de absoluto valor probatorio en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido ratificado en juicio, no se permitió el control judicial del medio probatorio por la contraparte mediante las repreguntas de los testigos allí evacuados.
En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2012, que consta al folio 29 del presente expediente, dentro de la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandante, ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba, fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del acta de defunción, de la causante MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Este medio de prueba, fue valorado con anterioridad en el texto de la presente sentencia.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia, de fecha 13 de julio de 2011, expedida por el Consejo Comunal Bubuquí III, Las Casitas Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 30, original de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Bubuquí III. Las Casitas Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2011, suscrita por los ciudadanos RIVAS IRMA, cedulada con el Nro. 5.512.890 y EBRATT JHON, cedulado con el Nro. 13.503.502, quienes en nombre del Consejo Comunal al que se ha hecho referencia, dejan constancia que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, reside en la Urbanización Bubuquí III, vereda 10, casa Nro. 13, desde hace 31 años.
Ahora bien, antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.


Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:

El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En caso del medio de prueba analizado, el mismo es emanado del Consejo Comunal que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio al presente medio de prueba, en cuanto a la residencia del ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, en la Urbanización Bubuquí III, vereda 10, casa Nro. 13, desde hace 31 años. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico del expediente LP11-P-2011-000722, de fecha 31 de marzo de 2011, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06, “… donde textualmente se lee: `… MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES de sesenta y cuatro años de edad, quien denunció Ante (sic) el cuerpo Policial Estación Policial Nº 12 DE EL (sic) Vigía en fecha 21-03-2011 que su esposo JOSÉ TRINIDAD PERALTA…` (…) se demuestra que la prenombrada ciudadana, expresamente reconoce el hecho de señalarme como su esposo, lo que demuestra a todas luces que es cierto que he convivido con la prenombrada ciudadana…”; Y en el folio 139 del referido expediente, en las líneas 15 al 18, en la que textualmente se lee: “… la Ciudadana (sic) MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, manifestó: `Estoy desesperada ya no aguanto más y necesito que me ayuden mi exconcubino JOSÉ TRINIDAD con quien tengo 22 de dejada pero convivimos juntos` (…) se demuestra una confesión expresa que permite demostrar que los hechos y los argumentos narrados en el escrito libelar, son totalmente ciertos…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios 32 al 56, obran copias fotostáticas certificadas de las actuaciones penales que integran el expediente distinguido con el alfanumérico LP11-P-2011-000722, emanadas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, ante la Subcomisaría Policial Nro. 12, atención a la mujer.
Del análisis de dichas copias, este Juzgador puede constatar que se trata de fotocopias certificadas de las actuaciones penales, las cuales para su validez deben estar debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias fotostáticas del expediente distinguido con el alfanumérico LP11-P-2011-000722, nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06, están debidamente certificas, en consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgador determinar, si de las copias certificadas de dicho expediente, tal como lo indica la parte promoverte: “… se demuestra una confesión expresa que permite demostrar que los hechos y los argumentos narrados en el escrito libelar, son totalmente ciertos…”
Al respecto, este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

“…La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)


La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores premisas, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente, en las declaraciones expresadas en dicho expediente.


Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 03 de julio de 2012, que obra agregado al folio 29, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el libelo de la demanda.
En efecto, en el particular CUARTO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, el instrumental del expediente distinguido con el alfanumérico LP11-P-2011-000722, nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 06, valorado supra y que de la declaración su examine se demuestra: “… que la prenombrada ciudadana, expresamente reconoce el hecho de señalarme como su esposo, lo que demuestra a todas luces que es cierto que he convivido con la prenombrada ciudadana…”. Asimismo, que “… se demuestra una confesión expresa que permite demostrar que los hechos y los argumentos narrados en el escrito libelar, son totalmente ciertos…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho, que según aduce, existió entre él y la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, durante el lapso comprendido entre el mes de enero de 1966 y el mes de marzo de 2011, es decir, por cuarenta y seis años sin interrupción.
Del análisis del expediente judicial en el que la parte actora indica se produjo la confesión espontánea de parte de la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, se puede constar que tales expresiones fueron transcritas en el escrito de acusación presentado por la profesional del derecho MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, contra la parte demandante en el presente juicio ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA.
Dicho esto, las expresiones que a juicio del promovente constituyen confesión espontánea de la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, no fueron hechas por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, sino por otra persona, a saber el representante del Ministerio Público, quien dentro de la relación precisa y circunstanciada del hecho punible para fundamentar la acusación, le atribuye a la víctima ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, expresiones como las siguientes: “… quien denunció Ante (sic) el cuerpo Policial Estación Policial Nº 12 DE EL (sic) Vigía en fecha 21-03-2011 que su esposo JOSÉ TRINIDAD PERALTA…” y “… Estoy desesperada ya no aguanto más y necesito que me ayuden mi exconcubino JOSÉ TRINIDAD con quien tengo 22 de dejada paro convivimos juntos…”
En efecto, para que exista confesión, la parte demandante en la presente causa debió promover la copia certificada de las actas contentivas de las denuncias hechas por la víctima ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES y suscritas por ella, en las que, según la relación hecha en el escrito de acusación, fueron realizadas tales expresiones.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea, los cuales están referidos a “La existencia de una obligación en quien confiesa” y “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, las expresiones atribuidas a la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, en el escrito de acusación presentado por la profesional del derecho MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, no constituye una confesión judicial espontánea. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Ratificación de la constancia de residencia de fecha 13 de julio de 2011, expedida por el Consejo Comunal Bubuquí III, Las Casitas Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida, por los ciudadanos IRMA RIVAS, cedulada con el Nro. 5.512.890 y EBRATT JHON, cedulado con el Nro. 13.503.502, mediante la prueba testimonial.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 69), y se ordenó la citación personal de los ciudadanos antes mencionados para que rindieran declaración por ante la sede de este Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Se evidencia a los folios 76 y 79 constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que devuelve las boletas de citación de los testigos antes mencionados por cuanto, la parte interesada no le suministró los emolumentos necesarios para su traslado.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, en virtud que el documento emanado de tales terceros y que se pretende ratificar en juicio mediante el medio de prueba analizado es un documento público administrativo, consistente en una constancia de residencia emanada por los representantes de un Consejo Comunal, órgano igualmente competente para expedir constancias de residencia, por lo que, tal documento por su naturaleza no debe ser ratificado mediante la prueba testimonial.
En consecuencia, el medio de prueba analizado como lo es la ratificación de documento emanado de terceros mediante la prueba testimonial, resulta manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos CARLOS JACINTO CEBALLOS y NICOLÁS RINCÓN.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 69), y se fijó el acto para oír sus declaraciones al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:30 de la mañana.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que tal como se evidencia de actas que obran agregadas al folio setenta 70 y su vuelto, el día 20 de julio de 2012, a las horas señaladas por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes con sus abogados asistentes, no obstante, para ninguno de los actos compareció el testigo que debía rendir su declaración, razón por la cual, se declararon desiertos dichos actos.
Asimismo, no se evidencia de las referidas actas ni de actas posteriores, que la parte promovente de tales testigos hubiere solicitado la fijación de nueva oportunidad para el examen de los mismos.
En consecuencia, tales testigos no fueron evacuados. ASÍ S ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante su coapoderada judicial Abogado EDILIA GARCÍA MOLINA, promovió escrito de pruebas en fecha 06 de julio de 2012, y ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Carta aval emitida por el Consejo Comunal Bubuqui III, Las Casitas, Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que obra al folio 59, original de AVAL emitido en fecha 07 de junio de 2012, por el Consejo Comunal Bubuqui III, Las Casitas Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el ciudadano EBRATT JHON, cedulado con el Nro. 13.503.502, quien en nombre del Consejo Comunal al que se ha hecho referencia, deja constancia que la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, vive desde hace 30 años en la urbanización Bubuqui III, vereda 10, casa Nro. 13, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, “… quien es una persona enferma de edad avanzada, no trabaja por tal motivo no devenga de un sueldo mensual, vive sola con una nieta que la ha criado desde que nació. Su nieta costea los gastos ya que trabaja y estudia de forma independiente”
Ahora bien, antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.


Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:

El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha, el Consejo Nacional Electoral no ha publicado ninguna resolución para la expedición de dichos certificados.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En caso del medio de prueba analizado, el mismo es emanado del Consejo Comunal, que funciona en la localidad donde está ubicada la residencia allí señalada, por tanto, se trata del original de un documento público administrativo, que tiene pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio al presente medio de prueba, en cuanto a que la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, vive desde hace 30 años, en la Urbanización Bubuquí III, vereda 10, casa Nro. 13, de la ciudad de El Vigía, inmueble que habita con una nieta por cuanto quien tiene a cargo los gastos de la casa, por cuanto, la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, es de edad avanzada y está enferma. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Documento de venta, de fecha 28 de octubre de 2010, donde se demuestra la adquisición del inmueble allí descrito.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra a los folios 61 al 66, copia fotostática simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 2010, con el Nro. 2010.972, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.254 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que el ciudadano YVAN PULITI DI MARCANTONIO, actuando con el carácter de de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el estado Mérida, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En una extensión de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.) con la vereda 10; FONDO: En una extensión de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.) con la avenida 1; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts.) con la casa Nro. 11 de la vereda 10; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,09 mts.) con la avenida 1.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal, emitida por el Seniat-0315868, a la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, propietaria del inmueble.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al 67, copia fotostática simple de un documento público administrativo, emanado por el Servicio Nacional Integrado para la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 17 de mayo de 2011, distinguido con el alfanumérico Seniat-0315868, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para el registro de vivienda principal, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la inscripción del inmueble ubicado en la urbanización Bubuqui III, casa Nro. 13, vereda 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en el de fecha 28 de octubre de 2010, con el Nro. 2010.972, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.254 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, propiedad de MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, cedulada con el Nro. 8.070.918, que quedó registrado ante el Servicio Nacional Integrado para la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Nro. de vivienda principal 202054300-70-11-00193101.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BRICEÑO; ADELINA RIVAS DE PÉREZ y YANETH JOSEFA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 17 de julio de 2012 (f. 70) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 71, 72 y 73 de fecha 23 de julio de 2012, que comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de ochenta (80) años de edad, cedulada con el Nro. 2.867.959, de profesión de oficios del hogar, residenciada en la Bubuquí 03, calle principal, frente aerocav, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO: “si yo la conozco hace 8 años a la señora ARAMINTA”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde (sic) vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO: “bueno en la Bubuquí 03 es mi vecina“. TERCERA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento con que (sic) personas vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES, en la dirección que acaba de referir? CONTESTO. “bueno ella vive con una nieta y es la única que veo en esa casa por que la ha criado con ella”. CUARTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como (sic) vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO. “si tengo conocimiento por que el paño de lagrimas (sic) de ella he sido yo y los vecinos, ella vive sola se mantiene con sus heladitos que hace para vender, tengo entendido que ella tenia (sic) una pieza alquila (sic) para poder mantenerse y le trajo fue problemas y tuvo que sacar al inquilino con la policía, ella es una señora que tuvo cáncer y el paño de lagrimas (sic) fuimos nosotros y quien le dábamos para los pasajes éramos nosotros los vecinos por que ella siempre ha vivido solita hay (sic), eso fue hace como cuatro años“. QUINTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es la propietaria de la vivienda donde vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO. “se que la dueña de esa casa es ella, que ella se la compro a INAVI, y ella pago esa casa con su esfuerzo, con su venta de heladitos y lotería cuando eso era barato”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a que la parte demandada ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, habita con una nieta el inmueble ubicado en la urbanización Bubuquí III, casa Nro. 13, vereda 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
ADELINA RIVAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de setenta (70) años de edad, cedulada con el Nro. 9.020.216, de profesión de oficios del hogar, residenciada al final de la avenida 16, Barrio San Isidro, casa Nro. 12-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO: “si la conozco por que somos vecinas desde hace muchos años”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde (sic) vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO: “en la casita de la Bubuquí 03, vivimos como a media cuadra“. TERCERA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento con que (sic) personas vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES, en la dirección que acaba de referir? CONTESTO. “ella vive con la nieta, ellas dos solitas”. CUARTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento como (sic) vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO. “ella vive con su nieta solita vende helados lava ropa ajena, y hace tiempo tuvo una habitación alquilada“. QUINTA. ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES, vivió en esa vivienda con algún compañero? CONTESTO. “no, ella siempre ha vivido con su nieta“. SEXTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien es la propietaria de la vivienda donde vive la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNANDEZ (sic) MORALES? CONTESTO. “ella, esa vivienda la compro a INAVI, lo que no se es si la abra (sic) pagado o no”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a que la parte demandada ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, habita con una nieta el inmueble ubicado en la urbanización Bubuqui III, casa Nro. 13, vereda 10, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y no lo ha habitado con más nadie. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la testigo YANETH JOSEFA GONZÁLEZ RAMÍREZ, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindiera declaración, no compareció al acto procesal fijado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal lo declaró desierto.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
En el caso subexamine, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó planteado en los términos siguientes:
La parte demandante JOSÉ TRINIDAD PERALTA, afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, desde finales del mes de enero del año 1966 hasta el 28 de marzo de 2011, la cual se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.
Por su parte, la demandada ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, niega, rechaza y contradice los hechos por no ser ciertos, que es falso la existencia de una unión concubinaria caracterizada por ser permanente, pública y notoria, alega “…que mantuvo una breve relación con dicho ciudadano, procreando de dicha unión una hija de nombre MEGLIS SELEGNE PERALTA HERNÁNDEZ, quien nació en fecha 10 de agosto de 1.970 (sic) y falleció el 9 de abril de 2.001 (sic), pero esa relación no fue pública, notoria, ininterrumpida y estable”.
Resultó un hecho admitido en la presente causa, la existencia de una relación entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PERALTA y MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, demostrado por la procreación de una hija.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa que constituye el quid del problema judicial se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos, fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por el contrario, si fue una relación breve, en la que se procreó un hijo.
Es menester aclarar, que la representación judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda afirma que entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PERALTA y MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, existió una relación breve que “… no fue pública, notoria, ininterrumpida y estable”, lo cual constituye una contradicción pura y simple de la pretensión, por lo que, al no afirmar ningún hecho nuevo, no asumieron la carga de la prueba.
Distinta hubiere sido la situación procesal, si la parte demandada asume la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PERALTA y MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, pero alega que la parte demandada era casada o que la unión fue por un periodo distinto, caso en el cual, si hubieren expuesto razones de hecho impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho alegado por el actor.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde finales del mes de enero de 1966 hasta el mes de marzo de 2011, y que esta se caracterizó por ser ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por el actor en cuanto a la existencia de la unión concubinaria desde el año 1966 hasta el año 2011, no fueron demostrados, como tampoco resultaron demostradas las características de permanencia y exclusividad de tal unión.
Adicionalmente, observa este Juzgador, que el justificativo de testigos evacuado por el actor ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco las testimoniales promovidas en el presente juicio, medios de pruebas éstos fundamentales para determinar la permanencia, la estabilidad y el trato familiar y social que la pareja unida en concubinato tenían para el momento, y no es suficiente para demostrar la existencia del concubinato, la procreación de un hijo ni la residencia común.
Pues bien, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD PERALTA y MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, no fueron demostrados los hechos en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho desde el año 1966 hasta finales de marzo de 2011.
En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, cedulado con el Nro. 3.000.747, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, cedulado con el Nro. 3.767.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, contra la ciudadana MARÍA ARAMINTA HERNÁNDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, cedulado con el Nro. 8.070.918.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PERALTA, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.-
La Secretaria,