REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, cedulado con el Nro. 8.070.016, según el cual, interpone formal demanda por Nulidad de contrato de arrendamiento contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.371.643, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 02 de julio de 2008 (f. 168), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
Según escrito de fecha 23 de julio de 2008, agregado a los folios 171 al 175, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 31 de julio de 2008 (f.185), en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (f.187) el apoderado judicial de la parte actora, consigna otra dirección donde localizar a la parte demandada, a los fines de su citación personal, por lo cual, el Tribunal mediante Auto de fecha 10 del mismo mes y año, hace saber al Alguacil de este Juzgado la otra dirección donde citar al ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE (f. 187), quien por actuación de fecha 15 de diciembre de 2008 (f.190) consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 12 del mismo mes y año (f. 189)
En fecha 09 de enero de 2009 (fls.192 y 193), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 del mismo mes y año (f. 199)
Por escrito de fecha 13 de enero de 2009 (fls.194 al 195), la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por cuanto la acción incoada por el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, debe ser ventilada por el procedimiento ordinario y no por el breve.
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, agregada a los folios Nros. 232 al 233, este Tribunal decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, deja sin efecto el Auto de Admisión de fecha 02 de julio de 2008 (f. 168), contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 (f.240), que fue oída en un solo efecto, según consta en Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f. 242)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas del Tribunal de Alzada sobre la apelación ejercida por la parte actora.
Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 242), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
Según constancia de fecha 24 de marzo de 2010 (f. 254), el Alguacil del Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, razón por la cual, según diligencia de fecha 17 del mismo mes y año (f.22), el apoderado judicial de la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 29 de abril de 2010 (f. 256).
En fecha 17 de febrero de 2001 (f.262) la Secretaría de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demanda, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011(f.263), el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le nombre defensor judicial al demandado ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, solicitud que fue providenciada según Auto de 05 de diciembre del mismo año (f.264 vto.), motivo por el cual, el Tribunal acordó designarle como defensor judicial al Abogado RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, quien según acta de fecha 14 de abril de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f.35)
Según diligencia de fecha 15 de abril de 2011 (f.268), el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (f.269) la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa del numeral 9no. del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 (fls. 384 al 387), declarando SIN LUGAR la cuestión previa planteada.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2011, que obra a los folios 394 al 396, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de defensas de fondo.
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (f. 398 al 399), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 10 de noviembre del mismo año (f. 401)
Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, tal como consta en auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. vto. 404)
Mediante Auto de fecha 17 de enero de 2012 (f.405), este Juzgado de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte demandada según escrito de fecha 09 de febrero de 2012 (fls. 406 al 407).
Según Auto de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 408), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta de despacho siguientes, lapso que fue diferido según Auto de fecha 27 de abril del mismo año (f.409)
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, su poderdante ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendatario desde el año 1987, y por más de veinte años, un inmueble signado con el Nro. 4-71, propiedad de la empresa arrendadora INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L, ubicado en el barrio 1ro. de mayo, antes conocido como El Raicero, calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, destinado a lavado y engrase, y se encuentra comprendido por un local comercial, tres fosas, galpón de gamuceo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina; 2) Que, tal y como consta de los recibos de pago emitidos por la empresa arrendadora, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA “…fue poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres…”, motivo por el cual, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, según contrato de fecha 24 de febrero de 1993, inserto con el Nro. 116, tomo 08, con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en representación de INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L., con una vigencia de un año prorrogable por igual período; 3) Que, posteriormente por ante la misma Notaría, según contrato de fecha 11 de marzo de 1996, inserto con el Nro. 40, tomo 14, celebró con NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ y PEDRO JOSÉ PUENTE, ambos en representación de INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L, “…un nuevo contrato de arrendamiento con aumento del canon, pero en lo demás seguía siendo parecido. En enero de 1997 mediante comunicación privada suscrita por Nerio E. Díaz M., se le hizo un aumento al canon de arrendamiento y así lo aceptó el arrendatario. Todo celebrado de buena fe y entre caballeros…”; 4) Que, en fecha 23 de julio de 2001, por ante la misma Notaria Pública, inserto con el Nro. 14, tomo 46, “…celebraron la arrendadora, representada sólo por Nerio E. Díaz M., y su [mi] mandante otro contrato de alquiler, un poco más extenso y con un aumento, como es lógico del canon, pero en lo sustancial seguía siendo parecido a los anteriores. En forma consuetudinaria y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, confiando (al uso entre ellos existente) siempre Melquíades Molina en lo que le decía la arrendadora, bien a través de Pedro José Puente, o bien de Nerio E. Díaz M., y cumpliendo ésta con las condiciones verbales o escritas “extra contractum” que le adicionaba al auténtico…”; 5) Que, después y “…actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que (…) le corresponde a Melquíades Molina una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, Pedro José Puente, celebra (como persona natural y no en nombre de su representada `Inversiones Sur América´ srl, como hasta ese momento lo había hecho) con Melquíades Molina en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta vez por seis meses y a plazo fijo…”; 6) Que, “…para Melquíades Molina no era extraño que `Inversiones Sur América´ srl actuara ora representada por Pedro José Puente, ora (sic) por Nerio E. Díaz M., puesto que para su conocimiento ellos son los `dueños´ (…) de la empresa arrendadora. Vale decir que no está dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación “en representación de”. Más aún cuando, tanto Nerio E. Díaz M., como Pedro José Puente, le manifestaron que el nuevo contrato era necesario para cumplir con el SENIAT, pero que no había ningún problema porque no querían la entrega del inmueble, sino cumplir con lo que les pedía el Fisco. Así las cosas ¡jamás, pero jamás¡ pensó Melquíades Molina que el nuevo contrato era diferente y que podría perjudicarle en sus derechos como inquilino…”; 7) Que, el jueves 05 de julio de 2008, por notificación que le realizara el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…se enteró que a la finalización del contrato de marras (sic) comenzó la prórroga legal de seis meses y que tenía que desocupar el inmueble el día tres de julio del corriente año. Nada de esto se mencionó en el contrato, y verbalmente se le dijo que lo contenido en el contrato era sólo aparente puesto que la empresa, si llegaba a vender el local y en vista de su renuncia al derecho de preferencia para comprar, lo dejaría como inquilino del nuevo dueño. Nada reitero, lo hizo pensar, o ¡maliciar¡ que lo dicho no fuera cierto ya que el uso acostumbrado entre la empresa arrendadora y su arrendatario fue el de ajustar las condiciones del contrato en forma verbal. Hasta el último contrato lo normal estribaba en que lo escrito fuera aparente y lo real era lo que se decía, y que ambos aceptaban…”; 8) Que, “…el contrato de arrendamiento celebrado entre Pedro José Puente, en forma personal, y Melquíades Molina (…) en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, por ante la Notaría Pública de El Vigía, adolece DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO (…) tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente y no en nombre de la empresa Inversiones Sur América´ srl. Como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a Melquíades Molina, quien partiendo, en primer lugar, de su condición persona (sic) sin ningún estudio formal, ya que ni la primaria hizo, de un falso conocimiento de la realidad y sobre el alcance jurídico de la actuación (contrato de arrendamiento), y en segundo lugar de la buena fe y de la confianza generada por muchos de relación contractual; aceptó una situación que violando el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición legal (…) que si Melquíades Molina hubiese tenido conocimiento del alcance jurídico del nuevo contrato y de sus consecuencias en cuanto a su derecho a la prórroga legal tomando en cuenta el tiempo de duración del arrendamiento, que ha sido continuo, ininterrumpido y pacífico, no habría consentido en suscribirlo de la manera en que lo hizo…”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil, pretende la nulidad por vicios del consentimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio del año 2007, inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, motivo por el cual, demanda al ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, para que convengan en reconocer la nulidad del contrato anteriormente indicado.
Asimismo, como pretensión subsidiaria demanda al ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, por indemnización por daño y perjuicio moral, el cual estimó en la cantidad de cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00) “…considerando que el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente ha sido (sic) sumido a Melquíades Molina en un estado de angustia que le ocasiona en un profundo dolor psíquico, que se traduce en UN DAÑO MORAL…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda “…por ser falsos y además no se corresponden con el derecho invocado…”; 2) Que, “…cierto es que el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha venido ocupando en calidad de arrendatario parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: Tres (sic) (3) fosas de lavado, Un (sic) (1) galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una (1) habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: Un (sic) (1) tanque para depósito de agua, Un (sic) (1) compresor de aire en funcionamiento, Una (sic) (1) bomba de presión, todo en perfecto estado de conservación y funcionamiento…”, el cual, se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, barrio Primero de Mayo, Calle 1, Nro. 4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, “…inicialmente la relación fue a tiempo indeterminado…” celebrando posteriormente contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 03 de mayo de 1985, inserto con el Nro. 30, tomo A-5; en fecha 24 de febrero de 1993, con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones de la misma oficina, por el término de un año, contado a partir del 01 de febrero de 1993, prorrogable por igual término, cuya prórroga contractual expiró el día 01 de febrero de 1995, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado hasta que se celebró otro contrato ante la misma Notaría Pública, en fecha 11 de marzo de 1996, por el término de un año, contado a partir del día 01 de febrero de 1996, prorrogable por un período igual, que expiró el día 01 de febrero de 1998, quedando la relación arrendaticia nuevamente a tiempo indeterminado, hasta que el día 23 de julio de 2001, ante la Notaría Pública antes mencionada, inserto con el Nro. 14, tomo 46, se celebró un tercer contrato de arrendamiento por el término de seis meses, contados a partir del día 01 de julio de 2001, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes contratantes diere aviso por escrito, con acuse de recibo, con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha de vencimiento del contrato; 3) Que, estando “…vigente una de las prorrogas (sic) contractuales del tercer contrato de arrendamiento…” celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” y el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, PABLO PLATA, y él, adquirieron la propiedad del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras objeto de los contratos de arrendamiento antes citados, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2004, con el Nro. 21, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre; 4) Que, con el carácter de copropietario de las mejoras arrendadas al actor y no como representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” celebró con dicho ciudadano, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 6 de julio de 2007, inserto con el Nro. 07, tomo 84, por el término de seis meses fijos contados a partir del día 01 de julio de 2007, “…vencido dicho término operó la prorroga (sic) legal y le solicité la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…”; 5) Que, con el carácter de copropietario del inmueble arrendado al actor, en fecha 16 de enero de 2008, “…se le ofreció en venta el inmueble arrendado, para garantizarle la preferencia ofertiva prevista en el Titulo VI de la citada ley, como se evidencia de correspondencia producida con el libelo que encabeza este proceso, (…) rechazando dicho ciudadano la oferta, en fecha 15 de febrero de 2.008 (sic)…”; 6) Que, “…es falso y contradictorio que la relación arrendaticia contenida en el tercer contrato citado, de fecha 23 de julio de 2.001 (sic), suscrito ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto (sic) bajo el Nº 14, Tomo 46 (…) `…MANTIENE SU PLENO VALOR POR TÁCITA RECONDUCCIÓN, Y A LA FECHA SE ENCUENTRA VIGENTE COMO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO…´ puesto que el término contractual se prorrogo (sic) automáticamente y mantuvo vigencia como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, hasta que se celebró el contrato cuya nulidad acciona en este proceso y, si fuera cierto que hubiera operado la tacita reconducción, la relación arrendaticia se mantendría en los términos contratados, pero a tiempo indeterminado y, en tal caso, no tendría derecho a la prorroga (sic) contractual alegada en este proceso, puesto que solo se le concede a los contratos a tiempo determinado. Por otro lado, al suscribir el actor el contrato conmigo, quedó sin efecto el contrato anterior, a menos que el vigente sea anulado por sentencia definitivamente firme…”; 7) Que, “…no puede pretender el actor tener los beneficios de la relación arrendamiento a tiempo indeterminado, donde solo puede demandarse el Desalojo (sic) cuando la acción se fundamente en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, a la vez, tener derecho a una prorroga (sic) legal de tres años…”; 8) Que, es “…falso que para que el actor suscribiera el contrato cuya nulidad acciona se le haya dicho que el mismo era necesario para dar cumplimiento con el SENIAT y que el contenido era aparente, pero que el permanecería ocupando el inmueble arrendado y que haya incurrido en error de derecho. (…) siendo el error de derecho alegado como causal de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y yo, una excepción del principio general de que `…la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento…´, para que se produzca la nulidad del contrato, debe haber sido la causa única y principal de su celebración, porque no todo error de derecho produce la nulidad del contrato es necesario que el error de derecho haya sido determinante. En el caso de autos, el actor alega su ignorancia como determinante de su error, y nadie puede prevalerse de su ignorancia como causal de nulidad…”; 9) Que, la acción subsidiaria por daño moral no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto no contiene el fundamento del derecho alegado por una parte y por la otra, no específica los daños ocasionados, limitándose a alegar un supuesto estado de angustia y un profundo dolor psíquico, pero no dice como se traduce esa angustia y dolor psíquico en su persona, como sería por ejemplo pérdida de apetito, de sueño etc., lo que lo [me] pone en un estado de indefensión, al no poder rechazar el supuesto daño moral reclamado…”; 10) Que, la acción por daño moral no se interpuso acumulada a la acción por nulidad del contrato de arrendamiento, sino en forma subsidiaria, incluso, estima las acciones en forma separada, lo que trae como consecuencia, que, los hechos alegados en la acción subsidiaria solo se valorarán de ser declarada sin lugar la acción principal. “…Pero es el caso que si la acción de nulidad ejercida en forma principal se declara sin lugar, no puede prosperar la subsidiaria, por daños y perjuicios ya que el daño según el actor, fue ocasionado por un hecho ilícito mío y si no es probado no procede el daño moral y si prospera la acción principal no puede haber pronunciamiento sobre la subsidiaria…”; 11) Que, impugna la estimación de la acción principal ejercida en su contra, conforme con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que “…las pensiones del contrato que se pretende anular con la acción principal son seis mensualidades, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00)…”; 12) Que, impugna la estimación de la acción subsidiaria ejercida en su contra “…por no haberse especificado los daños morales que supuestamente le ocasionó [ocasione] al actor con su [mi] conducta…”; 13) Que, “…si el actor tenía derecho a una prorroga (sic) legal de tres años y no de seis meses, la misma se empezaría a computar a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito conmigo, es decir, a partir del día 1º de enero del año 2.008 (sic), por lo que la prorroga (sic) legal a la que dice tener derecho el día 1 de enero del año en curso, encontrándose actualmente en incumplimiento de sus obligaciones contractuales…”.
II
Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por nulidad de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por daño y perjuicio moral, fue estimada por el actor en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00), “…que es la suma de los cánones de arrendamiento de tres años en base a los tres años de prórroga a los que tiene derecho…”; asimismo, estima la pretensión subsidiaria por daño moral en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por tanto, “…la suma de las dos acciones adicionan la cantidad de novecientos veintiocho mil bolívares fuertes…”, estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe:

“…Impugno la estimación de la acción principal ejercida en su [mi] contra, puesto que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (…) y las pensiones del contrato que se pretende anular con la acción principal son seis mensualidades, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, lo que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00).
Impugno la estimación de la acción subsidiaria (…) por no haberse especificado los daños morales que supuestamente le ocasione al actor con mi conducta…”

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)


Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada impugna la estimación de la demanda hecha por el actor, de la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.800,00), en virtud de que la cuantía “…es la suma de los cánones de arrendamiento de tres años en base a los tres años de prórroga a los que tiene derecho…”.
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Por su parte, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En relación al alcance de la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, (véase 125/2006; 00392/2009), precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXIV (164). Caso: p. Lara contra electricidad del Centro. pp. 568 al 571)


Como puede apreciarse del contenido del criterio jurisprudencial antes citado, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento, solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Así las cosas, si se pretende la nulidad --como es el caso de autos--, el valor de la demanda se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato y sus accesorios, entendiéndose por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza, entre otros, todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 398 y 399, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual, en su numeral QUINTO promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 “…con el que se demuestra el término contractual fijo de seis meses, contados a partir del día 1º de julio de 2.007 (sic)…”.
Obra a los folios 11 al 13 de la presente causa, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador, y da en calidad de arrendamiento al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que esta integrado, por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende: tres fosas de lavado, un galpón techado en zinc para gamuseo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, mas los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 2007, y por un tiempo de seis (06) meses, tal como fue previsto, en la cláusula CUARTA la cual establece: “la duración o plazo de este contrato es de Seis (sic) (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic) obligándose en todo caso EL ARRENDATARIO a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, así como en buen estado de conservación y funcionamiento las llaves o grifos de agua, cerraduras, vidrios, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, eléctricas, pintura y demás accesorios del inmueble, y equipos de trabajo señalados en la cláusula Primera (sic) de este contrato…”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Asimismo, en la cláusula TERCERA las partes contratantes estipularon: “el cánon (sic) de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) (sic) mensuales que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar dentro de los primeros Cinco (sic) (5) días de cada mes, y por mensualidades vencidas, en el mismo inmueble…”.
Del análisis del mismo --solo a los efectos de determinar la cuantía de la presente causa--, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, el cual constituye el documento cuya nulidad pretende la parte actora, en el cual los contratantes fijaron un término de seis meses y el pago de un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.
Así las cosas, se puede concluir que la parte demandada, cumplió con su carga procesal de probar su afirmación de hecho de una cuantía de la demanda distinta a la señalada en el libelo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa por nulidad de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el valor de la presente demanda se determina acumulando las pensiones de seis meses por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00) cuantía viene dada por un criterio objetivo, la cual equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
No obstante, este Tribunal observa según la relación de los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, que pretende subsidiariamente una indemnización por daño moral en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), “…considerando que el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente ha sido (sic) sumido a Melquíades Molina en un estado de angustia que le ocasiona en un profundo dolor psíquico, que se traduce en UN DAÑO MORAL…” estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…Impugno la estimación de la acción subsidiaria ejercida en mi contra por no haberse especificado los daños morales que supuestamente le ocasione al actor con mi conducta…”.
El encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, estableció:

“…La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación…” (Sentencia Nro. 0350. caso: filomena Napolitano Scotti contra Pierre Olaus y otros. Exp. Nro. 00-0082. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/350-311000-RC00082.htm)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008 (véase 576/2006), indica:

“…El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo…” (resaltado de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCLIX (259). Caso: D.A. Solarte y otro en la solicitud de revisión. pp. 71 al 74)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es menester revisar el contenido del libelo de demanda, mediante el cual, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, pretende una indemnización por daño moral que afirma haberle ocasionado “…el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente…”, por tanto, de su afirmación se desprende que la causa del daño moral deriva del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuya nulidad se pretende por vicios del consentimiento, específicamente por error de derecho que aduce haber incurrido al suscribir dicho contrato con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE.
De manera que, este Tribunal puede constatar que la indemnización por daño y perjuicio moral que pretende la parte actora, constituye una pretensión apreciable en dinero pero cuyo valor no consta expresamente, por lo que, la estima en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.00,00), y según lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerada -- indemnización por daño moral-- como un accesorio de la pretensión principal de nulidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, razón por lo cual, para establecer el valor de la presente causa, se debe acumular la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato y sus accesorios, es decir, las pensiones de arrendamiento de seis meses por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,00), la cual equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, más la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00) por concepto de indemnización por daño y perjuicio moral, para un total de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 904.800,00).
En consecuencia, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 904.800,00). ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Igualmente, el artículo 1.147 idem, señala: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la doctrina ha señalado: “…La redacción del dispositivo legal mencionado, limita los casos de nulidad de este tipo de error a los casos en que es causa única y principal del contrato y rechaza los efectos de nulidad en cualquier otro supuesto distinto del mencionado. No todo error de derecho produce la nulidad de un contrato, no basta la simple circunstancia de la existencia del error de derecho; es necesario que el error de derecho sea determinante de la celebración del contrato, de modo que influya a la parte que en él incurre como motivo único principal de su voluntad de contratar…”. (Calvo Vaca, E. (2011) Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. 412)
Asimismo, el error de derecho es definido por la doctrina, como:

“…Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica (…)
Pero la posibilidad de que alguien pueda sustraerse a las consecuencias jurídicas de su declaración de voluntad alegando que no la habría emitido de conocer tales circunstancias ¿no choca contra el principio inorantia legis non excusat (articulo 2º Código Civil)? Se contesta que este principio significa tan sólo que no vale la ignorancia de una norma para sustraerse a su observancia, pero cuando alguien invoca frente a su contratante haber prestado su consentimiento bajo el influjo de un error de derecho, no busca directamente sustraerse a la aplicación de la norma, sino valerse de un remedio que la propia ley ofrece para garantizar la correcta formación de su voluntad. En efecto, entre la voluntad que se encuentra viciada por una errónea creencia jurídica y aquella que se encuentra viciada por una errónea creencia de orden material, artístico, etc., no existe ninguna diferencia substancial. En ambos casos para saber si hay o no lugar a la impugnación del contrato por error solo queda averiguar si están llenos los requisitos del error, y cuando el legislador dice al respecto del error de derecho “debe haber sido causa única o principal” del contrato no hace más que definir el requisito de la esencialidad del error en cuanto respecta al error de derecho. Precisamente por falta de tal esencialidad no hay fundamento para pedir la nulidad del contrato cuando se trata únicamente de error sobre las consecuencias jurídicas del contrato…” (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. p. 161)

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante pretende la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio del año 2007, inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador y MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, en su carácter de arrendatario, en virtud de que adolece “…DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO VICIADO…” el cual se acciona porque “…tiene su causa en un acto jurídico lícito, como lo es el arrendamiento, pero con las manipulaciones engañosas, tales como actuar en nombre personal el ciudadano Pedro José Puente y no en nombre de la empresa Inversiones Sur América´ srl. como se había hecho por más de veinte años, así como manifestar que este último contrato se hacía de esa manera para cumplir con el Fisco Nacional, indujeron en error de derecho a Melquíades Molina, quien (…) aceptó una situación que violando el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le hacía perder un derecho adquirido por expresa disposición legal (…) que si Melquíades Molina hubiese tenido conocimiento del alcance jurídico del nuevo contrato y de sus consecuencias (…) no habría consentido en suscribirlo de la manera en que lo hizo…”.
Asimismo, pretende una indemnización por daño y perjuicio moral, el cual estimó en la cantidad de cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.900.000,00) “…considerando que el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente ha sido (sic) sumido a Melquíades Molina en un estado de angustia que le ocasiona en un profundo dolor psíquico, que se traduce en UN DAÑO MORAL…”
Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo de la demanda, y manifiesta que “…cierto es que el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha venido ocupando en calidad de arrendatario parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos…” el cual, se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro. 4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
También, afirma que estando “…vigente una de las prorrogas (sic) contractuales del tercer contrato de arrendamiento…” celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L. y el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, PABLO PLATA, y él, adquirieron la propiedad del terreno sobre el cual estaban fomentadas las mejoras objeto de los contratos de arrendamiento suscritos, y fue con el carácter de copropietario y no como representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” que celebró con MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 6 de julio de 2007, inserta con el Nro. 07, tomo 84, por el término de seis meses fijos contados a partir del día 01 de julio de 2007, “…vencido dicho término operó la prorroga legal y le solicité la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…”.
Por lo que, es “…falso que para que el actor suscribiera el contrato cuya nulidad acciona se le haya dicho que el mismo era necesario para dar cumplimiento con el SENIAT y que el contenido era aparente, pero que el permanecería ocupando el inmueble arrendado y que haya incurrido en error de derecho…”. Asimismo, niega el daño moral “…por cuanto no contiene el fundamento del derecho alegado por una parte y por la otra, no específica los daños ocasionados, limitándose a alegar un supuesto estado de angustia y un profundo dolor psíquico, pero no dice como se traduce esa angustia y dolor psíquico en su persona…”.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del vicio del consentimiento --error de derecho-- que aduce el apoderado judicial de la parte actora, al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio del año 2007, con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, así como el daño y perjuicio moral que afirma le produjo la celebración del mencionado contrato.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.147 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Este Juzgador puede constatar, que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de enero de 2009 (fls.192 y 193), promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 14 del mismo mes y año (f. 199). Sin embargo, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, agregada a los folios Nros. 232 al 233, este Juzgado decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en consecuencia, deja sin efecto el Auto de Admisión de la demanda de fecha 02 de julio de 2008 (f. 168).
Por lo que, todas las actuaciones procesales comprendidas a partir del Auto de Admisión de fecha 02 de julio de 2008 (f.168) --acto írrito-- hasta el Auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 242) exclusive --renovación del acto írrito--, mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario, quedan sin efecto jurídico.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, tal como consta en Auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (vto.f.404)
No obstante, junto con el libelo de demanda el apoderado judicial del actor acompañó copias fotostáticas simples de documentos públicos, que por su naturaleza este Juzgador entra analizar y valorar de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Expediente Nro. 070-08 del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Juzgador puede verificar, que obra a los folios 9 al 18 copias fotostáticas simples de expediente Nro. 070-08 de la numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene actuaciones referidas a la notificación judicial del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, solicitada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en los términos siguientes:

“…que el día TRES (3) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2.008) (sic); a más tardar, debe hacerme entrega del inmueble antes indicado, en la misma (sic) buenas condiciones en que lo recibió y totalmente desocupado; entendiéndose, que la prorroga (sic) legal a que tiene derecho, expirará o mejor dicho termina, el próximo día (02/07/2.008) (sic), lo cual le reitero a través de esta notificación, por habérselo hecho saber así verbalmente en varias oportunidades, a partir del vencimiento del término natural y fijo convenido en el contrato de arrendamiento, antes aludido…”

Dicha solicitud, fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios antes identificados, y le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2008 (f.15), y fijó el quinto día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro. 4-71, esquina de la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de practicar la notificación del ciudadano MELQUÍADES MOLINA, la cual se realizó el día 05 de junio de 2008, tal como consta del acta levantada por el Juzgado practicante (fls. 16 y 17).
Del análisis de estos instrumentos, quien sentencia puede verificar que se trata de legajos de copias simples de escritos judiciales, específicamente de una solicitud de notificación, auto de admisión y el acta que contiene la practica de la misma.
En cuanto al valor probatorio de estos instrumentos, este Tribunal observa:
La solicitud de notificación judicial constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

“…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia…” (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.) (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI (201) Caso: J.G. Salandi contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A.), pp. 736 al 739)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza del escrito de solicitud de notificación es de documento privado, de allí que la reproducción fotostática del mismo carece de valor probatorio, toda vez que, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, las fotocopias o copias simples que tienen valor probatorio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, siempre que no sean impugnadas por el adversario.
Acerca del valor probatorio de la copia simple del documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:

“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...” (…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)


En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:


Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de la solicitud de notificación, auto de admisión y el acta que contiene la práctica de la misma, carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, este Tribunal puede verificar que obra a los folios 11 al 13, anexo al expediente analizado, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, un galpón techado de zinc para gamuceo, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, con un área que sirve para estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, el cual se encuentra todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 2007, y por un tiempo de seis (06) meses, tal como fue previsto, en la cláusula CUARTA la cual establece: “la duración o plazo de este contrato es de Seis (sic) (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic) obligándose en todo caso EL ARRENDATARIO a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, así como en buen estado de conservación y funcionamiento las llaves o grifos de agua, cerraduras, vidrios, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, eléctricas, pintura y demás accesorios del inmueble, y equipos de trabajo señalados en la cláusula Primera (sic) de este contrato…”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, el cual constituye el instrumento fundamental de la presente causa, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue promovido por ella en el particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la copia simple del contrato de arrendamiento producido junto con la solicitud de notificación judicial del arrendatario, separada en el expediente Nro. 070-08 de la numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, que obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 1993.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 45, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 1993, que obra inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Gerente ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, un galpón techado de zinc para gamuceo, una habitación para depósito y oficina, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1993, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.993 (sic), siendo dicho plazo prorrogable por igual tiempo si una de las partes no decide lo contrario y previa participación con dos meses antes de su vencimiento…”
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido por el demandado en el particular PRIMERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) Contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1996.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 46, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ y su Gerente ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su condición de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas, galpón del gamuceo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1996, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.996 (sic), siendo dicho plazo prorrogable por igual tiempo si una de las partes no decide lo contrario y previa participación con dos meses antes de su vencimiento…”
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido por el demandado en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4) Contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 49 al 51, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, lo que comprende tres fosas de lavado, galpón de gamuceo techado en zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos de uso y mercancías, más una habitación para oficina con su respectivo baño, techado en placa de cemento, derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la oficina, más los equipos de lavado y engrase como: un tanque para depósito de agua, un compresor de aire en funcionamiento, una bomba de presión, el cual se encuentra todo en prefecto estado de conservación y funcionamiento, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 2001, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “de manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de seis meses (6) meses, contados a partir del Primero (sic) (01) de julio del año dos mil uno (2.001). Este término se prorrogará por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes diere por aviso a la otra por escrito con acuse de notificación con no menos de treinta (30) días de anticipación de la fecha del vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prórrogar (sic) el presente contrato…”
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido por el demandado en el particular TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5) Registro mercantil de la firma personal “LAVADO Y ENGRASE INVERSUR”
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 162 y 163, copia fotostática simple de registro de comercio de la firma personal denominada “LAVADO Y ENGRASE INVERSUR”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 07 de enero de 1998, con el Nro. 67, tomo B-8, ubicado en la entrada de la urbanización Las Cumbres, urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano MELQUÍADES MOLINA.
Analizada la misma este Juzgador observa, que dicho instrumento constituye una copia fotostática simple de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción de dicho fondo de comercio, su propietario, su denominación social, su giro social y su domicilio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 24 de octubre de 2011 (fls. 398 al 399), la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 1993, con el objeto de demostrar “…el término arrendaticio de un año, contado a partir del 1º de febrero de 1.993 (sic), prorrogable por igual término, cuya prorroga (sic) contractual expiró el día 1 de febrero de 1.995 (sic)…”.
SEGUNDO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1996, con el objeto de demostrar “…un término contractual de un año, contado a partir del día 1º de febrero de 1.996 (sic), prorrogable por un período igual, que expiró el día 1º de febrero de 1.998 (sic)…”.
TERCERO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2001, con el fin de demostrar “…un término contractual de seis meses, prorrogable por periodos iguales y sucesivos…”.
Respecto a los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandada, ya fueron valoradas en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de documento de fecha 8 de diciembre de 2004, con el fin de probar que “…la propiedad del terreno sobre el cual están edificadas la mejoras dadas en arrendamiento al actor; razón por la cual es evidente la celebración del contrato de arrendamiento de fecha Seis de Julio de 2.007 (sic), (…) entre el demandado copropietario, Pedro José Puente y el aquí actor, demostrando la instrumental en cuestión, la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 201 al 206, copia fotostática simple del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 2004, que obra inserto con el Nro. 21, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, en su carácter de propietarios, da en venta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, un lote de terreno propio, parte de uno de mayor extensión, integrante de la finca Bubuqui, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 6, Nro. 4-71 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: (que es su frente): con calle 1, en la medida de 26,40 metros e inclinado hacia el costado derecho visto de frente 6 metros; SUR: (que es su fondo): con mejoras que son de Rafael Rodríguez en una extensión de 57,20 metros; ESTE: (que es su lado izquierdo visto de frente): Con mejoras que son o fueron en parte de José Molina y en parte de Cesar Gómez, en la medida de 1,20 metros en sentido norte-sur (frente-fondo), luego en línea recta 33,40 metros, posteriormente se inclina totalmente a la izquierda 5 metros y luego en línea recta 17,40 metros y finalmente para llegar a la línea de fondo 33 metros; y OESTE: (costado derecho visto de frente) con la avenida 6 Primero de Mayo, en una extensión de 61,60 metros.
Asimismo, este Juzgador puede evidenciar que en dicho documento los compradores ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, declaran que sobre el lote de terreno objeto de la venta fomentaron unas mejoras consistentes en una casa mediagua construida con paredes de bloques, techos zinc, pisos de cemento, distribuida en dos habitaciones, una sala sanitaria, así como un galpón techado en zinc y piso rústico de cemento con dos piezas para depósito y una sala sanitaria, propio para el servicio de lavado y engrase de vehículos con sus respectivos equipos, todo esto cercado perimetralmente en paredes de bloque de cemento, rejas de hierro, un patio asfaltado que sirve de estacionamiento de vehículos, un portón de hierro en la entrada principal. Además, un local comercial signado con el Nro. 4-71 que mide 14 metros de frente por 6 metros de fondo, con techo de platabanda, pisos de cemento pulido, paredes de bloque, dos salas sanitarias con puertas y ventanas para la referida calle 1, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, electricidad, puertas y ventanas de hierro y madera, vidrios y demás adherencias y pertenencias, las cuales “…hemos venido poseyendo por mas de diez años…”
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, en su carácter de propietarios a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, así como la declaración de propiedad realizada por lo mismos.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de contrato de arrendamiento de fecha de fecha 6 de julio de 2007, con el que se demuestra “…el término contractual fijo de seis meses, contados a partir del día 1º de julio de 2.007 (sic), y que vencido dicho término; operó la prorroga legal, razón por la cual le fue solicitado al actor, la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…”.
Este medio probatorio ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Valor probatorio de documento de fecha 16 de enero de 2008, con el objeto de probar que “…el demandado actúa frente al demandante, siempre en su carácter de copropietario y no como quiere hacer ver el actor de una manera maliciosa, ni de vicio alguno…”.
Este Juzgador puede constatar que obra al folio 159 del presente expediente, original de comunicación sin número de fecha 16 de enero de 2008, dirigida al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, recibida por él tal como se evidencia de firma ilegible en el reglón que dice “…constancia de acuse de recibo…”, y suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, GLEYLENI GÓMEZ BORRERO, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ y CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, así como en nombre y representación de la sucesión de PEDRO PLATA, todos propietarios de un lote de terreno propio, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50), y las mejoras sobre el construidas, la cual en su parte pertinente señala:

“…le ofrezco formalmente la adquisición del inmueble, anteriormente descrito, a los fines de garantizar (sic) el derecho de preferencia del que usted goza como arrendatario uno de los arrendatarios del inmueble antes descrito, el precio de la venta es la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 445,701,oo) (sic), la modalidad de pago de contado, es decir, la cancelación del dinero al momento del acto de otorgamiento del documento Publico (sic) definitivo de venta, por ante la oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En caso de aceptar o rechazar la oferta realizada, deberá notificarlo por escrito en un lapso de quince (15) días calendarios, contados a partir de la presente fecha.
Participación que hago a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue incorporado a las actas del presente expediente por la parte demandante junto con su libelo de demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble objeto del arrendamiento al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, GLEYLENI GÓMEZ BORRERO, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ y CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, así como en nombre y representación de la sucesión de PEDRO PLATA, en su condición de propietarios del bien.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de documento de fecha 15 de febrero de 2008, con el objeto de demostrar “…el pleno conocimiento que el actor tiene sobre el carácter personal, con el que siempre a (sic) actuado Pedro José Puente en la relación arrendaticia, razón por la cual celebraron conscientemente el contrato de arrendamiento, cuya nulidad pretende temerariamente el demandante…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, obra al folio 160, original de comunicación sin número de fecha 15 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, recibida por él tal como se evidencia de firma ilegible en el reglón que dice “…constancia de acuse de recibo…”, la cual en su parte pertinente señala:

“…en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación de fecha 16-01-2008, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, GLEYLENI GÓMEZ BORRERO, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ y CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, así como en nombre y representación de la sucesión de PEDRO PLATA, me ofrece en venta un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (2.750,50), así como unas mejoras que se encuentran enclavadas en el mismo (…) motivado a que actualmente ocupo parte del mismo en calidad de arrendamiento; en cuanto a la misma le manifiesto que no tengo interés alguno en adquirir dicho inmueble, en consecuencia quedan ustedes en plena libertad de enajenarlo a terceras personas independientemente del precio de venta que establezcan, es por ello que formalmente rechazo la oferta y renuncio a cualquier posibilidad de adquirir el referido inmueble…”

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue incorporado a las actas del presente expediente por la parte demandante junto con su libelo de demanda, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al rechazo por parte de el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, de hacer uso a la preferencia ofertiva del inmueble dado en arrendamiento.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda-- procede la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio del año 2007, por vicios del consentimiento, específicamente por error de derecho, que afirma haber incurrido el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, al suscribir el contrato con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, así como también, el daño y perjuicio moral que aduce le produjo la celebración del mencionado instrumento; mientras la parte demandada afirma que es “…falso que para que el actor suscribiera el contrato cuya nulidad acciona se le haya dicho que el mismo era necesario para dar cumplimiento con el SENIAT y que el contenido era aparente, pero que el permanecería ocupando el inmueble arrendado y que haya incurrido en error de derecho…”. Asimismo, niega el daño moral “…por cuanto no contiene el fundamento del derecho alegado por una parte y por la otra, no específica los daños ocasionados, limitándose a alegar un supuesto estado de angustia y un profundo dolor psíquico, pero no dice como se traduce esa angustia y dolor psíquico en su persona…”.
Sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de este Juzgador, es necesario analizar la afirmación de la parte demandante, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si hay vicio del consentimiento de conformidad con lo que prevé el Código Civil en su artículo 1.147 “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal”.
Así se observa:
La doctrina define el error, como aquel “…que lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, hasta el punto que la persona que incurre en dicho error puede pedir la nulidad del contrato (…) no impide el consentimiento, sino que lo deforma. Afecta el contrato de nulidad relativa, lo que implica que el contrato en principio es válido pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error…” (Calvo Vaca, E. (2011) Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. 410)
Por su parte, el dispositivo legal antes transcrito, hace referencia a la esenciabilidad que debe darse en el error de derecho --cuando ha sido su causa única o principal-- , a los fines de su relevancia como presupuesto de una acción de impugnación del contrato, el cual, recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica, de modo que, si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado.
Asimismo, el error de derecho previsto como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento, tal como lo ha señalado la doctrina:

“…Pero la posibilidad de que alguien pueda sustraerse a las consecuencias jurídicas de su declaración de voluntad alegando que no habría emitido de conocer tales circunstancias ¿no choca contra el principio ignorantia legis non excusat (artículo 2º Código civil)? Se contesta que este principio significa tan sólo que no vale la ignorancia de una norma para sustraerse a su observancia, pero que cuando alguien invoca frente a su contratante haber prestado su consentimiento bajo el influjo de un error de derecho, no busca directamente sustraerse a la aplicación de la norma, sino valerse de un remedio que la propia ley le ofrece para garantizar la correcta formación de su voluntad…”. (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. p. 161)

Ahora bien, en el caso examine, el apoderado judicial de la parte demandante afirma que su poderdante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha ocupado en calidad de arrendatario desde 1987, y por más de veinte años, un inmueble signado con el Nro. 4-71, propiedad de la empresa arrendadora INVERSIONES SUR AMÉRICA S.R.L, ubicado en el barrio 1ro. de mayo, antes conocido como El Raicero, calle 01, haciendo esquina con la entrada que conduce a la urbanización Las Cumbres, destinado a lavado y engrase, el cual, se encuentra comprendido por un local comercial, tres fosas, galpón de gamuceo techado de zinc, una habitación para depósito y oficina; siendo “…poseedor precario bajo arrendamiento verbal del señalado inmueble desde el mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete hasta febrero de mil novecientos noventa y tres…”, circunstancia de hecho que fue admitida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda al señalar que “…cierto es que el demandante MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, ha venido ocupando en calidad de arrendatario parte de un inmueble integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos…”, que “…inicialmente la relación fue a tiempo indeterminado…”.
Además, ambas partes son contestes en afirmar, que en fecha 24 de febrero de 1993 (f.45) celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto con el Nro. 116, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., en su carácter de arrendatario, representado por su Gerente PEDRO JOSÉ PUENTE y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, en su carácter de arrendador, por el término de un año contado a partir del 01 de febrero de 1993, prorrogable por igual término, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA, “…cuya prórroga contractual expiró el día 01 de febrero de 1995, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado…”, tal como ha señalado la parte demandada.
Del análisis de las actas, se evidencia que a partir del día 11 de marzo de 1996, --vencido el contrato de arrendamiento anteriormente indicado-- la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, suscriben contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina --ya valorado en el texto de esta sentencia--, sobre parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, anteriormente identificado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, por el plazo de un año contado a partir del día 01 de febrero de 1996, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA, “…prorrogable por un período igual, que expiró el día 1º de febrero de 1.998 (sic), quedando la relación arrendaticia nuevamente a tiempo indeterminado…”, tal como fue afirmado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, su carácter de arrendatario, suscribe con la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, que obra inserto con el Nro. 14, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina--ya valorado en el texto de esta sentencia--, sobre el inmueble antes indicado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes por el plazo de seis meses contados a partir del día 01 de julio de 2001, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA prorrogable por periodos iguales y sucesivos.
De lo cual, este Juzgador puede concluir, que es un hecho admitido que el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, ha ocupado en su condición de arrendatario desde 1987, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relación arrendaticia que inicialmente fue bajo la modalidad de contrato verbal y que posteriormente a partir de fecha 24 de febrero de 1993, el arrendamiento se regula bajo contratos a tiempo determinado, suscritos en fechas 11 de marzo de 1996 y 23 de julio de 2001, los cuales contemplan que serán prorrogables por voluntad de las partes, tal como efectivamente sucedió y quedó demostrado en autos.
Este Tribunal, observa que mediante documento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 11 al 13), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina-- instrumento cuya nulidad pretende la parte actora--, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, con el carácter de arrendatario, suscribe con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador, quien actúa en nombre propio, ya no en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., ni se identifica como copropietario del bien --tal como lo señala en su contestación, lo cual no es cierto--, ni que actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, quienes son también propietarios del inmueble, contrato de arrendamiento sobre el mismo bien arrendado, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de julio de 2007, y por un tiempo de seis (06) meses, tal como fue previsto, en la cláusula CUARTA, la cual establece:

“la duración o plazo de este contrato es de Seis (sic) (6) meses fijos, contados a partir del día Primero (1) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2.007) (sic) obligándose en todo caso EL ARRENDATARIO a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, así como en buen estado de conservación y funcionamiento las llaves o grifos de agua, cerraduras, vidrios, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, eléctricas, pintura y demás accesorios del inmueble, y equipos de trabajo señalados en la cláusula Primera (sic) de este contrato…”.

Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin posibilidad de prórroga contractual.
Ahora bien, el demandado en su contestación afirma:


“… Estando vigente una de las prorrogas (sic) contractuales del tercer contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” y el demandante, MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, PABLO PLATA, (…) y yo, adquirimos la propiedad del terreno sobre el cual estaban fomentadas las mejoras objeto de los contratos de arrendamiento antes citados, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, (…) operando la subrogación arrendaticia prevista en el artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Es por ello que, con el carácter de copropietario de las mejoras arrendadas al actor y no como representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.” celebré con dicho ciudadano contrato de arrendamiento ante la ya mencionada Notaría Pública, en fecha 6 de julio de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 84, agregado a los folios 11 al 13, por el término de seis meses fijos contados a partir del día 1º de julio de 2.007, vencido dicho término operó la prorroga (sic) legal y le solicité la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…”. (subrayado del Tribunal)


De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 201 al 206, documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre del año 2004, que obra inserto con el Nro. 21, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GONZALO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ y MARÍA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, en su carácter de propietarios, da en venta a los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, un lote de terreno propio, parte de uno de mayor extensión, integrante de la finca Bubuqui, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, calle 1 con avenida 6, Nro. 4-71 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con un área total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50), y la declaración de propiedad realizada por los compradores que sobre el lote de terreno objeto de la venta, mejoras entre las cuales se encuentra el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA.
Es por ello, que se produjo una subrogación arrendaticia, entre el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., representada por su Presidente ciudadano NERIO EMIRO DÍAZ MÁRQUEZ, y el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2001, --ya valorado en el texto de esta sentencia-- de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:


"…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237). H. Carvajalino y otro en amparo. p. 260 al 266)

En razón de lo anterior, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, los nuevos compradores ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, adquieren ipso iure, el carácter de arrendadores del inmueble, por consiguiente sucede al anterior arrendador (sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA) en los deberes y derechos frente al arrendatario (MELQUÍADES MOLINA), a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.
Además, tal como se desprende de comunicación sin número de fecha 16 de enero de 2008 (f.159), suscrita por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, GLEYLENI GÓMEZ BORRERO, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ y CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, así como en nombre y representación de la sucesión de PEDRO PLATA, todos propietarios de un lote de terreno propio, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.756,50) y dirigida al ciudadano MELQUÍADES MOLINA, le ofrecen en venta el inmueble arrendado.
De lo anterior se evidencia, que a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, es decir, el día 06 de julio de 2007, el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, no tenía conocimiento de la adquisición del inmueble de cual forma parte el bien arrendado, por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PUENTE, ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, al contrario, quedó demostrado en autos, que fue hasta el día 16 de enero de 2008, que formalmente mediante comunicación sin número, le ofrecen en venta (preferencia ofertiva) el bien arrendado, y donde se identifican los propietarios del inmueble, por tanto, fue después de la suscripción del contrato de arrendamiento que el arrendatario ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, le informan quienes son los nuevos adquirentes del bien.
Sentadas las anteriores premisas y analizado el material probatorio cursante de autos, se puede concluir que en el caso subexamine, se está en presencia de una relación arrendaticia que inició desde 1987, mediante contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble identificado supra, arrendamiento que se mantuvo pero a tiempo indeterminado hasta el día 01 de febrero de 1993, fecha en que el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, suscribe contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., y quien ha mantenido la ocupación efectiva de dicho bien, lo que constituye un hecho convenido por ambas partes.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se desprende que el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador, quien actúa en nombre propio, y no en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., ni en nombre propio y en representación de los ciudadanos ZAIDA BANESA PARRA, OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, RAMÓN ELÍAS ROMERO HERNÁNDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSANA PÉREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEDO, y PABLO PLATA, quienes son también propietarios del inmueble; así como la estipulación en la cláusula CUARTA, que contempla la duración del contrato por seis meses fijos, contados a partir del día 01 de julio 2007, obligándose en todo caso el arrendatario a devolver el inmueble arrendado al vencimiento de dicho plazo totalmente desocupado, sin la posibilidad de una prórroga contractual, como lo venían haciendo anteriormente, fueron circunstancias determinantes en el consentimiento dado por el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, tal como lo afirmó en su libelo de demanda:

“…En forma consuetudinaria y de buena fe habían manejado la empresa arrendadora y el arrendatario su relación contractual, confiando (al uso entre ellos existente) siempre Melquíades Molina en lo que le decía la arrendadora, bien a través de Pedro José Puente, o bien de Nerio E. Díaz M., y cumpliendo ésta con las condiciones verbales o escritas “extra contractum” que le adicionaba al autentico). Después, y aquí actuando ya con mala fe y con la intención de violentar las disposiciones del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, acerca de la prórroga legal debido a que conforme al artículo 38 de la Ley sobre arrendamientos Inmobiliarios le corresponde a Melquíades Molina una prórroga de tres años; es decir que, actuando en fraude a la ley y cometiendo un delito civil ya que conciente y maliciosamente lesiona el derecho ajeno, Pedro José Puente, celebra (como persona natural y no en nombre de su representada “Inversiones Sur América” srl, como hasta ese momento lo había hecho) con Melquíades Molina en fecha seis de julio de dos mil siete, autenticado bajo el Nº 07, Tomo 84, un nuevo contrato de arrendamiento. Esta vez por seis meses y a plazo fijo. (…) para Melquíades Molina no era extraño que “Inversiones Sur América” srl actuara ora representada por Pedro José Puente, ora por Nerio E. Díaz M., puesto que para su conocimiento ellos son los “dueños” (en acepción profana, no jurisconsulta) de la empresa arrendadora. Vale decir que no está dentro de su alcance saber la diferencia entre una actuación personal y una actuación “en representación de”. (…). Así las cosas ¡jamás, pero jamás¡ pensó Melquíades Molina que el nuevo contrato era diferente y que podría perjudicarle en sus derechos como inquilino…”. (subrayado del Tribunal)

Así las cosas, quien aquí decide, llega a la convicción que el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, incurrió en error de derecho al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2001 (fls. 11 al 13), con el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en virtud de que el motivo perturbador de la voluntad consistió en la opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de su situación jurídica como arrendatario del bien arrendado, por lo que, los efectos jurídicos de dicho contrato le desconocen y vulneran los derechos adquiridos en su relación arrendaticia.
Es por ello, que la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento no debe eliminar el tiempo que el arrendatario ha estado en posesión del bien a los efectos de la prórroga legal, puesto que si bien es cierto, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la prórroga legal es aplicable sólo a contratos a tiempo determinado, es sólo a los efectos de poder precisar el momento conclusivo del arrendamiento en orden al tiempo, y no como en el caso de autos, pretender eliminar los años de vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, tal como lo afirma el demandado en su contestación “…celebré con dicho ciudadano contrato de arrendamiento (…) por el término de seis meses fijos contados a partir del día 1º de julio de 2.007 (sic), vencido dicho término operó la prorroga legal y le solicité la entrega del inmueble arrendado, por ser una relación arrendaticia diferente a la celebrada originalmente…” (subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la parte demandante logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por error de derecho, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, del material probatorio cursante de autos se desprenden las maquinaciones prácticadas con conocimiento de causa, por uno de los contratantes ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, las cuales fueron determinantes en el consentimiento dado por el ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007 (fls. 11 al 13), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
En consecuencia, en la dispositiva de la presente decisión, se declarará CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2001 (fls. 11 al 13), autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida al pago de una indemnización por daño y perjuicio moral, “…considerando que el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente ha sido (sic) sumido a Melquíades Molina en un estado de angustia que le ocasiona en un profundo dolor psíquico, que se traduce en UN DAÑO MORAL…”, para lo cual, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.196 eiusdem, señala:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En este sentido, algunos doctrinarios denominan al daño moral como el “daño no patrimonial” o “daño inmaterial”, o bien “daño no económico o extrapatrimonial”, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la doctrina define al daño moral como: “…la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial…” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.151)
En reiterados fallos (véase 905/1998; 144/2002; 495/2002; 171/2005; 159/2007; 211/2008; 00234/2009; 00541/2009), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado expresamente establecido que el Juez que conoce una demanda por indemnización de daños morales, debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral....” (resaltado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00234 de fecha 04 de mayo de 2009. Caso: Yanitza Helena González Campos contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Expediente Nro. 08-511. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Y.H. González contra Exxon Mobil de Venezuela, S.A. pp. 635 al 637)

De la doctrina de esta Sala antes citada, se desprende que para la calificación del daño moral, el Juzgador debe necesariamente sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando los siguientes supuestos: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales; 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Siendo éste el criterio doctrinal de la Sala, el cual acoge este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario examinar sí en la presente causa el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, le ocasionó un daño moral al ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, para lo cual este Jurisdicente observa:
En relación al primer supuesto “La importancia del daño”: ha sido definido por la doctrina como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral” (Maduro Luyando E. y otros. (2001) “Curso de Obligaciones”. Tomo I, p.149).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la definición de daño moral en los siguientes términos:

“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIV (164). V.J. Colina contra R.A. Sals y otros. pp. 614 al 617)


En la causa objeto de la litis, alega el apoderado judicial del actor en su libelo de señala que “…considerando que el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente ha sido sumido a Melquíades Molina en un estado de angustia que le ocasiona en un profundo dolor psíquico, que se traduce en UN DAÑO MORAL…”, sin embargo, a criterio de este Juzgador, la parte actora en su escrito libelar no indicó la especificación del daño moral que afirma haber sufrido, es decir, no expresó cual fue la alteración en su organismo causada por el hecho dañoso en su integridad psicofísica, económica, social, familiar, eficiencia individual y moral, de naturaleza temporal o permanente en el estado de salud física y/o psíquica, que le impida disfrutar de la vida de la misma manera en que disfrutaba antes del evento dañoso.
Por esta razón, no puede este Tribunal analizar y valorar el daño moral que afirma haber sufrido la parte actora en la esfera de su personalidad, por tanto, no puede establecer la importancia del daño para luego poder determinar cuál debe ser la compensación adecuada y su cuantía.
Conforme a lo expuesto, a criterio de quien sentencia, en el caso de autos no se encuentra verificado el primer supuesto “La importancia del daño” del daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar los demás supuestos del daño moral, referidos a: 2) “Grado de culpabilidad del autor”; 3) “La conducta de la víctima”; 4) “La llamada escala de los sufrimientos morales”; 5) “El alcance de la indemnización”, y 6) “Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.
En consecuencia, quien aquí decide, llega a la convicción de que no fueron demostrados en juicio los hechos generadores del daño moral que pretende la parte demandante ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, quien afirma le fueron producidos por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en la esfera de su personalidad, por hecho de “…el ilícito civil en que incurrió Pedro José Puente ha sido sumido a Melquíades Molina en un estado de angustia que le ocasiona en un profundo dolor psíquico…”, es decir, no quedó demostrada la relación de causalidad existente entre el agente del daño material (PEDRO JOSÉ PUENTE) y el daño propiamente dicho, de allí que no resulte procedente la indemnización por daño y perjuicio moral, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, propuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MELQUÍADES DE JESÚS MOLINA, cedulado con el Nro. 8.070.016, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, cedulado con los Nro. 3.371.643, respectivamente, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del contrato de arrendamiento de fecha 06 de julio de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 07, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en su carácter de arrendador y el ciudadano MELQUÍADES MOLINA, en su carácter de arrendatario, parte de un inmueble que está integrado por un sector que sirve para el lavado y engrase de vehículos, con acceso hacia el área de lavado por detrás de la vivienda, ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 1, Nro.4-71, esquina a la entrada que conduce hacia la urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.